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construcciones accesorias, no tienen derecho a la franquicia tributaria que se
comenta.
También es conveniente aclarar que el contribuyente que se beneficia con el crédito
tributario en cuestión, por el tipo de inversiones que aquí se comenta, es la persona
que invierte en la construcción de las edificaciones señaladas con las características
descritas para su venta posterior, ya sea, que la construcción la haya efectuado
directamente por cuenta propia o la haya encargado a un tercero por administración,
ya que la ley establece que tendrán derecho al crédito los contribuyentes que
inviertan en la construcción de las citadas edificaciones, y no las personas que
adquieren los referidos bienes. Además de lo anterior, la ley señala que el beneficio
podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble, y en el caso que se analiza
cómo se explicó anteriormente, la ley le concede el derecho a la citada franquicia a la
persona que invierte en la construcción de las citadas edificaciones y no a la persona
que las adquiere; y
(6.6)
Vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada,
incluyendo los señalados en los
puntos (6.3) y (6.4)
anteriores.
Por los vehículos
especiales antes indicados se entienden todos aquellos vehículos que sean
utilizados únicamente en los territorios que comprenden las Regiones y Provincia
favorecidas, esto es, las Regiones XI y XII y Provincia de Palena, sin la
posibilidad que tales vehículos sean desplazados por las carreteras del país a otros
lugares a desarrollar o a prestar las mismas actividades o servicios que señala la
ley u otros diferentes en territorios no amparados por las franquicias que se
comentan. Entre este tipo de vehículos se pueden citar, a vía de ejemplo, los
camiones betoneras, las grúas en general, los buldozer, las motoniveladoras, etc..
Este tipo de bienes, para los efectos del monto del crédito, se entienden
comprendidos en los proyectos de inversión que incluyan maquinarias y equipos,
según el proyecto de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 1º de la Ley Nº 19.606.
F.- Bienes que no quedan comprendidos en los proyectos de inversión para los efectos
de invocar el crédito tributario de la Ley Austral
Por expresa disposición del inciso quinto del artículo 1º de la ley en referencia, no
podrán considerarse dentro de los proyectos de inversión para los efectos de
acogerse al crédito tributario en análisis, los siguientes bienes:
(1)
Los bienes no
sujetos a depreciación,
entendiéndose por éstos, aquellos bienes
de propiedad del contribuyente, que por su naturaleza no sean susceptibles de ser
depreciados, dentro de los cuales se encuentran, por ejemplo,
los terrenos
que,
además, de no poder ser adquiridos nuevos tampoco son depreciables. Por lo
tanto, los proyectos de inversión que comprendan la adquisición o construcción de
inmuebles o edificaciones, para los efectos del cálculo del crédito debe
descontarse el valor del terreno de la inversión total a realizar.
El valor a deducir para estos fines, en el caso de empresas sujetas al mecanismo
de corrección monetaria del artículo 41 de la LIR, corresponderá al valor libro por
el cual figura registrado el terreno en la contabilidad de la empresa al término del
período en el cual corresponde efectuar la determinación del crédito. Respecto de
las empresas que no se encuentren en tal situación -contribuyentes acogidos al
artículo 14 bis de la LIR - dicho valor corresponderá al monto efectivamente
pagado, debidamente reajustado por la Variación del Índice de Precios al
Consumidor existente entre el último día del mes anterior al de su adquisición y el
último día del mes anterior al del término del ejercicio en el cual corresponde
efectuar la determinación del mencionado crédito;