Previous Page  712 / 808 Next Page
Basic version Information
Show Menu
Previous Page 712 / 808 Next Page
Page Background

712

construcciones accesorias, no tienen derecho a la franquicia tributaria que se

comenta.

También es conveniente aclarar que el contribuyente que se beneficia con el crédito

tributario en cuestión, por el tipo de inversiones que aquí se comenta, es la persona

que invierte en la construcción de las edificaciones señaladas con las características

descritas para su venta posterior, ya sea, que la construcción la haya efectuado

directamente por cuenta propia o la haya encargado a un tercero por administración,

ya que la ley establece que tendrán derecho al crédito los contribuyentes que

inviertan en la construcción de las citadas edificaciones, y no las personas que

adquieren los referidos bienes. Además de lo anterior, la ley señala que el beneficio

podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble, y en el caso que se analiza

cómo se explicó anteriormente, la ley le concede el derecho a la citada franquicia a la

persona que invierte en la construcción de las citadas edificaciones y no a la persona

que las adquiere; y

(6.6)

Vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada,

incluyendo los señalados en los

puntos (6.3) y (6.4)

anteriores.

Por los vehículos

especiales antes indicados se entienden todos aquellos vehículos que sean

utilizados únicamente en los territorios que comprenden las Regiones y Provincia

favorecidas, esto es, las Regiones XI y XII y Provincia de Palena, sin la

posibilidad que tales vehículos sean desplazados por las carreteras del país a otros

lugares a desarrollar o a prestar las mismas actividades o servicios que señala la

ley u otros diferentes en territorios no amparados por las franquicias que se

comentan. Entre este tipo de vehículos se pueden citar, a vía de ejemplo, los

camiones betoneras, las grúas en general, los buldozer, las motoniveladoras, etc..

Este tipo de bienes, para los efectos del monto del crédito, se entienden

comprendidos en los proyectos de inversión que incluyan maquinarias y equipos,

según el proyecto de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del

artículo 1º de la Ley Nº 19.606.

F.- Bienes que no quedan comprendidos en los proyectos de inversión para los efectos

de invocar el crédito tributario de la Ley Austral

Por expresa disposición del inciso quinto del artículo 1º de la ley en referencia, no

podrán considerarse dentro de los proyectos de inversión para los efectos de

acogerse al crédito tributario en análisis, los siguientes bienes:

(1)

Los bienes no

sujetos a depreciación,

entendiéndose por éstos, aquellos bienes

de propiedad del contribuyente, que por su naturaleza no sean susceptibles de ser

depreciados, dentro de los cuales se encuentran, por ejemplo,

los terrenos

que,

además, de no poder ser adquiridos nuevos tampoco son depreciables. Por lo

tanto, los proyectos de inversión que comprendan la adquisición o construcción de

inmuebles o edificaciones, para los efectos del cálculo del crédito debe

descontarse el valor del terreno de la inversión total a realizar.

El valor a deducir para estos fines, en el caso de empresas sujetas al mecanismo

de corrección monetaria del artículo 41 de la LIR, corresponderá al valor libro por

el cual figura registrado el terreno en la contabilidad de la empresa al término del

período en el cual corresponde efectuar la determinación del crédito. Respecto de

las empresas que no se encuentren en tal situación -contribuyentes acogidos al

artículo 14 bis de la LIR - dicho valor corresponderá al monto efectivamente

pagado, debidamente reajustado por la Variación del Índice de Precios al

Consumidor existente entre el último día del mes anterior al de su adquisición y el

último día del mes anterior al del término del ejercicio en el cual corresponde

efectuar la determinación del mencionado crédito;