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IDPC. Para estos efectos, el impuesto que debe reintegrarse será considerado

como impuesto de retención, pudiendo este Servicio girarlo de inmediato,

conjuntamente con los reajustes, intereses y sanciones que procedan, de

conformidad a los artículos 53 y 97 del Código Tributario.

(c)

Para el retiro de los citados bienes de las provincias favorecidas, el contribuyente

deberá acreditar ante el Servicio Nacional de Aduanas, la devolución de dicho

impuesto, organismo éste que conjuntamente con este Servicio, les corresponde

fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de los bienes por el

plazo señalado.

(d)

Para el cumplimiento de esta obligación, los Servicios Fiscalizadores

mencionados, podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile.

P.- Casos en los cuales los bienes pueden retirarse de las provincias favorecidas antes

del plazo de cinco años como mínimo que establece la Ley

(a)

No obstante lo indicado en la letra precedente, el Servicio Nacional de Aduanas

podrá, antes del cumplimiento del plazo de 5 años señalado en el literal anterior,

autorizar por el plazo de tres meses, prorrogable hasta por un año, por razones

fundadas, la salida de los citados bienes de las provincias de Arica y Parinacota,

sin la devolución previa del impuesto, cuando la reparación de los citados bienes

así lo haga exigible o aconsejable para su buen funcionamiento y utilización en

las actividades a las cuales están destinados.

(b)

En caso de excederse del plazo señalado, esto es, de los tres meses, considerando

la o las prórrogas, cuando proceda, se aplicará al contribuyente una multa, por

una sola vez, equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la

fecha de la multa, considerando para tales efectos la variación experimentada por

la Unidad Tributaria Mensual desde la fecha de adquisición del bien.

(c)

Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el

reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución del

IDPC no pagado por la aplicación o imputación del crédito tributario,

procediéndose en los mismos términos señalados en la

letra (O) anterior.

Q.- Sanciones por mal uso del crédito tributario de la Ley Arica

(a)

En caso del mal uso del crédito tributario en cuestión conforme a lo dispuesto en

los artículos 1 y 2 de la Ley que se comenta, o que sea invocado por

contribuyentes que a la fecha de su deducción adeuden al Fisco cualquier clase de

impuestos como también gravámenes aduaneros, con plazos vencidos, o

sanciones por infracciones tributarias o aduaneras, de acuerdo a lo establecido en

el artículo 5 de la citada Ley, se aplicarán las normas de cobro y de giro del

impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en la

letra (O)

anterior.

Por

fecha de deducción del crédito se entiende aquella en que materialmente el

contribuyente imputa el crédito al IDPC, situación que ocurre en el mes de abril

de cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la LIR.

(b)

La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio en

comento, será sancionado en la forma prevista en el inciso segundo del N° 4 del

artículo 97 del Código Tributario, esto es, con la pena de presidio menor en su

grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, y con una multa del ciento

por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Para estos efectos, se

entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en

arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo

comentado en las

letras (O) y (P) anteriores.