

713
(2)
Los bienes que para los efectos tributarios, según las tablas fijadas por este Servicio,
contenidas en la Circular Nº 6, de 2003 y Resolución Exenta N°43, de 2002, tengan
una vida útil normal inferior a tres años;
(3)
Los vehículos motorizados en general, entendiéndose por éstos, atendido el
sentido amplio de esta expresión en la ley, cualquier vehículo motorizado, con
excepción de aquellos señalados en los puntos
(6.3), (6.4) y (6.6) de la letra (E)
anterior;
(4)
Las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
12º transitorio de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto
refundido fue fijado por el Decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo;
(5)
Los bienes
usados en general,
ya sean, adquiridos en el mercado nacional o
internacional, con excepción de aquellos señalados en los puntos
(6.3) y (6.4) de
la Letra (E) anterior,
que la ley permite como inversión válida para los efectos
del crédito;
(6)
Las remodelaciones, mejoras o reparaciones efectuadas a bienes muebles e
inmuebles, con excepción de los bienes reacondicionados a que se refiere los
puntos (6.3) y (6.4) de la Letra (E) anterior, y
(7)
Los bienes en que la ley autoriza efectuar la inversión, pero que no puedan ser
clasificados como bienes físicos del activo inmovilizado como lo exige dicha ley,
o que pudiendo ser catalogados como tales, al término del ejercicio en el cual
procede invocarse la franquicia, sean considerados como bienes no destinados a la
producción de bienes o a la prestación de servicios del giro del contribuyente, no
presten una utilidad efectiva y permanente en la explotación de la empresa, o no
existan en el negocio, ya sea, por su enajenación o castigo, ya que la norma
establece que para los efectos de calcular el crédito los citados bienes se
considerarán por su valor actualizado
al término del ejercicio,
conforme a las
normas del artículo 41 de la LIR.
G.- Valor a considerar de los bienes para los efectos de determinar el monto del crédito
tributario de la Ley Austral
(1)
De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº
19.606, para los fines de calcular el monto del citado crédito, los bienes físicos del
activo inmovilizado detallados en la
letra (E) anterior,
se deberán considerar por su
valor actualizado al término del ejercicio
(al 31 de diciembre),
según las normas del
artículo 41 Nº 2 de la LIR,
y antes de descontar la depreciación tributaria
correspondiente al período que afecta a dichos bienes,
ya sea, la normal o
acelerada, conforme a lo señalado por el Nº 5 del artículo 31 de la Ley precitada.
De acuerdo a lo establecido por el inciso cuarto del artículo 1º de la ley en comento,
en el caso de los bienes referidos en el
punto (6.5) de la Letra (E) anterior,
el
citado crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el
ejercicio comercial respectivo, según su valor actualizado al término del mismo
período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la LIR y
antes de
deducir las depreciaciones correspondientes;
es decir, para la determinación del
monto de estas inversiones que dan derecho al crédito se aplican en la especie las
mismas normas tributarias señaladas anteriormente.
(2)
En el caso de bienes construidos, como valor de los citados bienes deberá entenderse
el que corresponda al momento en que éstos puedan ser utilizados o entrar en