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Tratándose de contribuyentes que declaren dichos impuestos en moneda nacional, el pago en

moneda extranjera deberá efectuarse de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago.

No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 53 del Código Tributario a

los contribuyentes autorizados a declarar determinados impuestos en moneda extranjera,

respecto de los impuestos comprendidos en dicha autorización.

El Tesorero General de la República podrá exigir o autorizar que los contribuyentes sin

domicilio ni residencia en Chile paguen en moneda extranjera el impuesto establecido por la ley

N° 17.235, y en su caso los reajustes, intereses y multas que sean aplicables. También podrá

exigir o autorizar el pago en moneda extranjera de los impuestos u otras obligaciones fiscales,

que no sean de competencia del Servicio de Impuestos Internos, y de las obligaciones

municipales recaudadas o cobradas por la Tesorería. Las obligaciones a que se refiere este inciso

deberán cumplirse en moneda extranjera aplicando el tipo de cambio vigente a la fecha del pago.

Con todo, el Servicio podrá exigir a los contribuyentes autorizados en conformidad al

número 2), de dicho artículo, el pago de determinados impuestos en la misma moneda en que

lleven su contabilidad. También podrá exigir a determinados contribuyentes o grupos de

contribuyentes el pago de los impuestos en la misma moneda en que obtengan los ingresos o

realicen las operaciones gravadas.

Las resoluciones que se dicten al efecto determinarán, según corresponda, el período

tributario a contar del cual el contribuyente quedará obligado a declarar y, o pagar sus impuestos

y recargos conforme a la exigencia o autorización respectiva, la moneda extranjera en que se

exija o autorice la declaración y, o el pago y los impuestos u obligaciones fiscales o municipales

a que una u otra se extiendan.

En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad, declaren y paguen

determinados impuestos en moneda extranjera, el Servicio practicará la liquidación y, o el giro

de dichos impuestos y los recargos que correspondan en la respectiva moneda extranjera. En

cuanto sea aplicable, los recargos establecidos en moneda nacional se convertirán a moneda

extranjera de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de la liquidación y, o giro.

En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad y declaren determinados

impuestos en moneda extranjera pero deban pagarlos en moneda nacional, sin perjuicio de que

los impuestos y recargos se determinarán en la respectiva moneda extranjera, el giro se expresará

en moneda nacional, según el tipo de cambio vigente a la fecha del giro.

Respecto de aquellos contribuyentes a quienes se exija o autorice sólo el pago de

determinados impuestos en moneda extranjera, sin perjuicio de que los impuestos y recargos que

correspondan se determinarán en moneda nacional, el giro respectivo se expresará en la moneda

extranjera autorizada o exigida según el tipo de cambio vigente a la fecha del giro.

En los casos en que el impuesto haya debido pagarse en moneda extranjera, las multas

establecidas por el Código Tributario y por el número 11 del artículo 97 del Código Tributario,

se determinarán en la misma moneda extranjera en que debió efectuarse dicho pago.

El Servicio o el Tesorero General de la República, según corresponda, podrán revocar,

por resolución fundada, las exigencias o autorizaciones a que se refiere este numeral, cuando

hubiesen cambiado las características de los respectivos contribuyentes que las han motivado. La

revocación regirá respecto de las cantidades que deban pagarse a partir del período siguiente a la

notificación al contribuyente de la resolución respectiva.

Con todo, el Servicio o el Tesorero General de la República, en su caso, sólo podrán

exigir o autorizar la declaración y, o el pago de determinados impuestos en las monedas

extranjeras respectivas, cuando con motivo de dichas autorizaciones o exigencias no se afecte la