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Por otra parte, se aclara que cuando las utilidades a las cuales se imputan los retiros hayan
sido obtenidas en forma simultánea o determinadas en un mes, con o sin derecho al crédito
por IDPC, el contribuyente a su libre elección decide a qué rentas imputa los retiros del
ejercicio; excepto en el caso de los contribuyentes acogidos al régimen de tributación del
artículo 14 quáter de la LIR, cuyos retiros según las instrucciones de la Circular N° 63, de
2010, publicada en Internet
(www.sii.cl), siempre deben imputarse a las rentas con derecho
al crédito por concepto de IDPC.
(5)
Las personas naturales que sean socias de sociedades de personas acogidas a las normas del
artículo 14 Letra A) ó B) de la LIR, por las cantidades obtenidas por éstas últimas en su
calidad de socia o accionistas de otras sociedades, por la parte que les corresponda de dichas
sumas, y por lo tanto, incluidas en la renta bruta global del IGC
(Líneas 1, 2 ó 5, según
corresponda),
también tendrán derecho al crédito por IDPC, con la tasa que corresponda.
(6)
Se hace presente, que cuando respecto de las rentas que deben declararse en esta Línea 1 no
se tenga derecho al crédito por IDPC, en los Códigos (847) y (600) de la Línea 1 no se debe
anotar ninguna cantidad por concepto de este crédito. Esto sucede por ejemplo, con los
retiros de rentas efectuadas durante el año 2015, con cargo a las utilidades tributables
generadas en el ejercicio comercial 1989, en virtud a la modalidad especial con que se
aplicó dicho tributo de categoría en el citado período, conforme a lo establecido por el ex
artículo 20 bis de la LIR o se trate de utilidades generadas en ejercicios comerciales
anteriores al de 1984; ello a raíz de que dicho crédito, conforme a las normas de la Ley Nº
18.293/84, rige respecto de las utilidades generadas a
contar del 01.01.1984.
(7)
En el caso de los contribuyentes del artículo 14 bis de la LIR, el crédito por IDPC respecto
de las rentas declaradas en la
Línea 1 (Código 104),
se otorga
con la misma tasa
con que la
respectiva empresa, sociedad o comunidad acogida al régimen de tributación indicado,
cumple con el IDPC, aplicada ésta directamente sobre los retiros efectuados durante el año
2015, debidamente actualizados, esto es,
con tasa de 22,5%,
según la tasa vigente para el
Año Tributario 2016, sobre los retiros declarados en la citada
Línea 1 (Código 104).
(8)
Los empresarios individuales, titulares de EIRL, socios de sociedades de personas y socios
gestores de sociedades en comandita por acciones,
que sean personas naturales, con
residencia y domicilio en Chile
, que conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del
artículo 38 bis de la Ley de la Renta, hayan optado por declarar las rentas provenientes del
término de giro como afectas al IGC del año en que ocurre el cese de las actividades, de
acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo personal, cuando se den las
situaciones descritas en la
letra (D) anterior,
las citadas personas naturales tienen derecho
al crédito por IDPC, con tasa de
35%
con que se afectaron las mencionadas rentas a nivel
de la empresa o sociedad que puso término de giro, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del citado artículo 38 bis. Por lo tanto, estas personas anotarán en los
Códigos
(847) y (600),
según corresponda, de esta Línea 1, el crédito por IDPC determinado éste
aplicando el factor
0,53846
(equivalente a la tasa del 35%), sobre la
renta neta
declarada en
el
Código 104
, el cual posteriormente, debe trasladarse como incremento a la
Línea 10
(Código 159),
y luego, a las Líneas 25 ó 31, de acuerdo a si dicha rebaja da derecho o no a
devolución al contribuyente.
(9)
Los empresarios individuales, titulares de EIRL, socios de sociedades de personas, socios de
sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros;
propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o comunidades acogidas a las
normas del D.L. Nº 889/75, 701/74 y Leyes Nºs. 18.392/85 y 19.149/92, también tienen
derecho al crédito por IDPC por las rentas que declaren en la Línea 1, según sea el régimen
de tributación a que esté sujeta la empresa, sociedad o comunidad que genera la renta;
crédito que se invocará de acuerdo a las normas siguientes: