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(5)
Por su parte, si las referidas personas son propietarias, socios o comuneros de empresas,
sociedades o comunidades acogidas al régimen de tributación optativo simplificado del
artículo 14 bis de la LIR, en la citada
Línea 1 (Código 104)
deben declarar
los retiros en
dinero o especies
que hayan efectuado durante el año 2015, y el respectivo crédito por
IDPC en los
Códigos (847) y (600),
según información proporcionada por la respectiva
empresa, sociedad o comunidad, teniendo presente que tales retiros se afectan con el IA,
cualquiera que sea el origen o fuente de las utilidades con cargo a las cuales se realizaron,
aunque éstas se traten de ingresos que no constituyen renta para los efectos tributarios
comunes o se encuentran exentas o no gravadas de habérseles aplicado el régimen general
de la LIR. Las EIRL, las sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades en
comandita por acciones y comunidades, deben informar a sus socios o comuneros, los
retiros realizados de la misma forma indicada en la
Letra (B)
precedente.
(D) Empresarios Individuales, Titulares de EIRL, Socios de Sociedades de Personas, Socios
Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros, con residencia o
domicilio en Chile; propietarios de empresas, sociedades o comunidades, ya sea,
acogidas a las normas de la Letra A) del artículo 14, 14 bis ó 14 quáter de la LIR, que
durante el año 2015 hayan iniciado actividades y en el mismo período hayan puesto
término de giro a sus actividades
(1)
Estas personas propietarios, socios o comuneros de las empresas, sociedades o comunidades
que se encuentren en la situación indicada,
los retiros
que les correspondan con motivo del
término de giro practicado por la respectiva empresa, sociedad o comunidad, cuando hayan
optado por declarar las citadas rentas como afectas al IGC del año del término de giro,
conforme a lo señalado por el N° 1 del inciso quinto del Art. 38 bis de la LIR, también
deben declararlas en esta Línea 1 (Código 104). Esta opción también procederá cuando la
empresa o sociedad que puso término de giro en el año 2015, tenga una existencia efectiva
igual o superior a un año y la tasa promedio a que se refiere la norma legal precitada no
pueda determinarse, ya sea, porque las personas naturales indicadas en los períodos de
existencia de la respectiva empresa, sociedad o comunidad, no estuvieron obligadas a
declarar IGC, o quedaron exentas o no imponibles respecto de dicho tributo.
(2)
En el
Código (104)
de la citada línea 1 se declara el valor neto de la renta retirada por el
término de giro y en los
Códigos (847) y (600)
de la misma línea se registrará el crédito por
IDPC, según se trate de un empresario individual, titulares de EIRL o demás personas,
con
tasa de 35%,
el cual posteriormente se trasladará a la Línea 10 (Código 159) como
incremento, y luego, a las Líneas 25 ó 31, de acuerdo a si dicho crédito da derecho o no a
devolución al contribuyente. El citado crédito se determina aplicando el Factor 0,53846
(35:65) sobre la renta neta declarada en el Código (104) o aplicando directamente la tasa de
35% sobre la renta neta debidamente incrementada en el monto del citado crédito. Además
de lo anterior, las citadas rentas se declararán debidamente actualizadas en la VIPC existente
entre el último día del mes anterior al del término de giro y el último día del mes de
noviembre del año 2015; conforme a lo establecido por el inciso final del N° 3 del artículo
54 de la LIR.
(3)
Las rentas retiradas por las citadas personas naturales con anterioridad a la fecha del término
de giro, se declaran en esta línea de conformidad con las normas impartidas en las
Letras
(A) y (B) precedentes.
(Instrucciones en
Circular del S.I.I. Nº 10, de 2015,
publicada en Internet
(www.sii.cl).
(E) Crédito por Impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea 1
(1)
Los contribuyentes que declaren rentas en esta Línea 1, cualquiera que sea la calidad
jurídica de la empresa de la cual se efectuaron los retiros o excesos de retiros existentes al