

99
(a)
En el caso de las empresas que estuvieron acogidas a las normas del D.L. Nº 889/75, dicho
crédito se otorgará bajo los mismos términos indicados en los números anteriores,
considerando para tales fines las tasas rebajadas del IDPC que afectaron a las citadas
empresas en su oportunidad o con las tasas vigentes a contar del término de las citadas
franquicias. En cuanto a las empresas acogidas a las normas del D.L. Nº 701/74, dicho
crédito se otorgará en relación con las mismas tasas con que se afectaron las utilidades con
cargo a las cuales se repartieron las rentas declaradas por los propietarios, socios o
comuneros de dichas empresas.
(b)
Respecto de los propietarios o dueños de empresas instaladas en las zonas que señalan las
Leyes Nºs. 18.392/85 (Territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena,
ubicado en los límites que indica dicho texto) y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y
Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y
de la Antártica Chilena), se señala que tales personas (empresario individual, socio o
comunero), no obstante la exención de IDPC que favorece a las citadas empresas,
de todas
maneras tienen derecho al crédito por IDPC establecido en el Nº 3 del artículo 56 o en
el artículo 63 de la LIR ,
considerándose para este sólo efecto que las rentas referidas han
estado afectadas con el citado tributo de categoría.
(c)
Dicho crédito se determinará aplicando directamente sobre la renta retirada la tasa del IDPC
con que se hubiere afectado la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no
mediar la exención señalada anteriormente, sin que sea aplicable para su otorgamiento
incluir dicho crédito como incremento en la
Línea 10 (Código 159)
, de conformidad a lo
dispuesto en los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de la LIR, ya que en la especie
las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan, no están obligadas a efectuar
un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.
(d)
En consecuencia, los propietarios, socios o comuneros de las empresas antes indicadas, no
obstante la exención IDPC que favorece a la empresa, sociedad o comunidad, de
todas
maneras tienen derecho al crédito por IDPC,
el cual debe ser registrado en los
Códigos
(847) y (600) de la Línea 1
, según corresponda, sin trasladarlo a la
Línea 10 (Código 159)
como incremento, pero sí a
la Línea 25 ó 47 (Código 76)
sólo para su imputación a los
IGC, Débito Fiscal, Tasa Adicional del 10% o IA, sin que sea procedente la devolución al
contribuyente de los eventuales remanentes que pudieran resultar de dicho crédito.
(10)
Los contribuyentes del IA de los artículos 58 Nº 1 y 60 inciso primero de la LIR, también
tienen derecho al crédito por IDPC, el cual se otorga bajo las mismas normas comentadas en
los números anteriores en todo lo que sea pertinente, registrando dicho crédito en los
Códigos (847) y (600) de esta Línea 1,
según corresponda, y posteriormente, trasladarlo al
Código (76) de la Línea 47
del Formulario Nº 22 para su imputación al IA correspondiente
que afecta al contribuyente sin domicilio ni residencia en el país. Los eventuales remanentes
que se produzcan de este crédito, en el caso de estos contribuyentes, no dan derecho a su
devolución.
(11)
Los inversionistas extranjeros acogidos al D.L. Nº 600, de 1974, cualquiera que sea la
invariabilidad tributaria de dicho decreto ley a que se encuentren afectos,
no tienen derecho
al crédito por IDPC.
Por lo tanto, en los
Códigos (847) y (600) de esta Línea 1,
según
corresponda, no deben anotar ninguna cantidad por concepto de dicho crédito, sin perjuicio
que los inversionistas acogidos a la carga tributaria efectiva de 42% que establece el artículo
7º del D.L. Nº 600, de 1974, no obstante no tener derecho al crédito por IDPC, tienen la
obligación de efectuar el incremento de dicho tributo directamente en la
Línea 10 (Código
159),
de acuerdo con las instrucciones impartidas en dicha línea.
(12)
Finalmente, se hace presente que los titulares de las EIRL, los socios de sociedades de
personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por
acciones y comuneros, el monto del crédito a registrar en el
Código (600) de la Línea 1
,
debe ser acreditado mediante el
Certificado N° 5
que la citada empresa, sociedad o