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(a)

En el caso de las empresas que estuvieron acogidas a las normas del D.L. Nº 889/75, dicho

crédito se otorgará bajo los mismos términos indicados en los números anteriores,

considerando para tales fines las tasas rebajadas del IDPC que afectaron a las citadas

empresas en su oportunidad o con las tasas vigentes a contar del término de las citadas

franquicias. En cuanto a las empresas acogidas a las normas del D.L. Nº 701/74, dicho

crédito se otorgará en relación con las mismas tasas con que se afectaron las utilidades con

cargo a las cuales se repartieron las rentas declaradas por los propietarios, socios o

comuneros de dichas empresas.

(b)

Respecto de los propietarios o dueños de empresas instaladas en las zonas que señalan las

Leyes Nºs. 18.392/85 (Territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena,

ubicado en los límites que indica dicho texto) y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y

Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y

de la Antártica Chilena), se señala que tales personas (empresario individual, socio o

comunero), no obstante la exención de IDPC que favorece a las citadas empresas,

de todas

maneras tienen derecho al crédito por IDPC establecido en el Nº 3 del artículo 56 o en

el artículo 63 de la LIR ,

considerándose para este sólo efecto que las rentas referidas han

estado afectadas con el citado tributo de categoría.

(c)

Dicho crédito se determinará aplicando directamente sobre la renta retirada la tasa del IDPC

con que se hubiere afectado la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no

mediar la exención señalada anteriormente, sin que sea aplicable para su otorgamiento

incluir dicho crédito como incremento en la

Línea 10 (Código 159)

, de conformidad a lo

dispuesto en los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de la LIR, ya que en la especie

las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan, no están obligadas a efectuar

un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.

(d)

En consecuencia, los propietarios, socios o comuneros de las empresas antes indicadas, no

obstante la exención IDPC que favorece a la empresa, sociedad o comunidad, de

todas

maneras tienen derecho al crédito por IDPC,

el cual debe ser registrado en los

Códigos

(847) y (600) de la Línea 1

, según corresponda, sin trasladarlo a la

Línea 10 (Código 159)

como incremento, pero sí a

la Línea 25 ó 47 (Código 76)

sólo para su imputación a los

IGC, Débito Fiscal, Tasa Adicional del 10% o IA, sin que sea procedente la devolución al

contribuyente de los eventuales remanentes que pudieran resultar de dicho crédito.

(10)

Los contribuyentes del IA de los artículos 58 Nº 1 y 60 inciso primero de la LIR, también

tienen derecho al crédito por IDPC, el cual se otorga bajo las mismas normas comentadas en

los números anteriores en todo lo que sea pertinente, registrando dicho crédito en los

Códigos (847) y (600) de esta Línea 1,

según corresponda, y posteriormente, trasladarlo al

Código (76) de la Línea 47

del Formulario Nº 22 para su imputación al IA correspondiente

que afecta al contribuyente sin domicilio ni residencia en el país. Los eventuales remanentes

que se produzcan de este crédito, en el caso de estos contribuyentes, no dan derecho a su

devolución.

(11)

Los inversionistas extranjeros acogidos al D.L. Nº 600, de 1974, cualquiera que sea la

invariabilidad tributaria de dicho decreto ley a que se encuentren afectos,

no tienen derecho

al crédito por IDPC.

Por lo tanto, en los

Códigos (847) y (600) de esta Línea 1,

según

corresponda, no deben anotar ninguna cantidad por concepto de dicho crédito, sin perjuicio

que los inversionistas acogidos a la carga tributaria efectiva de 42% que establece el artículo

7º del D.L. Nº 600, de 1974, no obstante no tener derecho al crédito por IDPC, tienen la

obligación de efectuar el incremento de dicho tributo directamente en la

Línea 10 (Código

159),

de acuerdo con las instrucciones impartidas en dicha línea.

(12)

Finalmente, se hace presente que los titulares de las EIRL, los socios de sociedades de

personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por

acciones y comuneros, el monto del crédito a registrar en el

Código (600) de la Línea 1

,

debe ser acreditado mediante el

Certificado N° 5

que la citada empresa, sociedad o