

101
(GRs)
a que se refiere en el inciso segundo del artículo 21 de la LIR pagados con
anterioridad al reparto del dividendo y que se efectuaron con cargo a las utilidades
retenida en dicho registro a la fecha señalada;
(ii)
En relación con los saldos de los registros indicados a la fecha mencionada, los
dividendos, en primer lugar, se imputarán al FUT, comenzando por las utilidades
tributables más antiguas y con derecho al crédito por IDPC que corresponda, de
acuerdo con la tasa de dicho tributo que haya afectado a las rentas a las cuales se
imputan. Si de la imputación anterior quedare un saldo de dividendos no cubierto con
el FUT; dicho saldo, en segundo lugar, se imputará al FUF, incorporándose al FUT la
cantidad necesaria del FUF para cubrir el saldo del dividendo no cubierto con el FUT,
sin derecho al crédito por IDPC, ya que tales cantidades no han sido afectadas con
dicho tributo de categoría. El FUF corresponde a la diferencia entre la depreciación
acelerada y la normal por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del N° 5 y 5
bis del artículo 31 de la LIR.
(iii)
Si de la imputación precedente aun quedare un saldo de dividendo no cubierto con el
FUF, el referido saldo, en tercer lugar, se imputará a las cantidades anotadas en el
FUNT, en este caso comenzando por las REX del IGC, luego, a los INCR; y
finalmente, a las rentas afectas al IUDPC.
(iv)
Si las referidas sociedades al 31.12.2014, no registran un saldo de FUT; FUF y FUNT
actualizado hasta la fecha del reparto o tales saldos no son suficientes para cubrir los
dividendos distribuidos, la situación tributaria del total o parte de estos repartos no
cubiertos se definirá al término del ejercicio, considerando los saldos de los Registros
del FUT; FUF y FUNT existentes al 31.12.2015; imputando los referidos dividendos a
las utilidades, rentas o cantidades anotadas en los citados registros en el mismo orden
antes señalado.
En el caso que los dividendos no resulten imputados a los Registros del FUT; FUT y
FUNT, por no existir saldos en éstos, o por ser el monto del reparto superior a las
utilidades, rentas o cantidades anotadas en dichos registros, igualmente los dividendos
se afectarán con el IGC, sin derecho al crédito por IDPC, puesto que tales cantidades
no han sido gravadas con dicho tributo de categoría; a menos que los mencionados
dividendos resulten imputados al capital social aportado a la respectiva sociedad y a
sus reajustes, con ocasión de una disminución o devolución formal de capital
efectuada en los términos establecidos en el N° 7 del artículo 17 de la LIR y artículo
69 del Código Tributario.
El FUT se determinará al término del ejercicio de acuerdo a lo dispuesto por la letra a)
del N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la LIR; esto es, considerando el Remanente o
Saldo Negativo del FUT del ejercicio anterior, debidamente actualizado por la VIPC,
con el desfase correspondiente; agregando o deduciendo, según corresponda, el
resultado tributario del ejercicio (RLI de PC o Pérdida Tributaria); más las rentas
exentas del IDPC percibidas o devengadas; las participaciones sociales y dividendos
ambos percibidos; y todo otro ingreso, beneficio o utilidades percibidos o devengados
que no estén formando parte de la RLI de PC, y que se encuentren afectos al IGC, y
finalmente, deduciendo las partidas (GRs) a que se refiere el inciso segundo del
artículo 21 de la LIR; esto es, aquellos no afectos a la tributación única que establece
dicho artículo.
(d)
Ahora bien, según sea la imputación de los dividendos a los saldos de los Registros del
FUT; FUF y FUNT existentes a las fechas señaladas, en el orden de imputación
establecido para estas cantidades, se afectarán con el IGC, en los siguientes casos:
(i)
Cuando los dividendos se imputen al FUT y FUF, se afectan con el IGC; con derecho
al crédito por IDPC asociado que corresponda cuando sean imputados al FUT, y sin