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accionistas, bajo el cumplimiento de las formalidades que establece el artículo 69 del
Código Tributario, según el tipo de contribuyente de que se trate
(tipo social)
y la
correspondiente disminución de capital haya sido autorizada previamente por el SII, no
constituirán renta cuando tales cantidades resulten imputadas al capital social
propiamente tal y a sus respectivos reajustes, y no a utilidades que no han pagado los
impuestos de la LIR; todo ello de acuerdo al orden de prelación o de imputación que
establece dicho precepto legal.
En efecto, la norma legal precitada con el fin de determinar que las devoluciones de
capital se trate de una restitución efectiva del capital social al respectivo propietario,
socio o accionista y sus reajustes y no a utilidades o rentas que no han pagado los
impuestos que establece la LIR, establece un orden de imputación de tales cantidades
el cual se indica a continuación, señalándose, a su vez, los impuestos que les afecte
cuando las referidas sumas no sean imputadas efectivamente al capital social.
Orden de
imputación
Rentas o cantidades por concepto de devolución
de capital
Régimen de tributación que
les afecta
1°
Fondo de
Utilidades
Reinvertidas
(FUR)
a)
Comenzando por las rentas afectas
a IGC o IA, más antiguas anotadas en
el citado registro.
Afectas al IGC o IA, con
derecho al crédito por IDPC
que corresponda.
b)
Rentas exentas del IGC anotadas en
el citado registro.
Exentas del IGC, pero afectas
a
IA, con derecho al crédito por
IDPC que corresponda; sin
perjuicio de incluir las rentas
exentas en la base imponible
del IGC para la progresividad
de dicho tributo.
c)
Ingresos no constitutivos de renta y
rentas gravadas con el Impuesto de
Primera Categoría en carácter de único
a la renta.
Se hace presente que a este Registro
FUR solo se imputa la devolución de
capital que corresponda a los
inversionistas que hubiere financiado
su capital o inversión con retiros
reinvertidos.
No afectas al IGC o IA.
2°
Fondo de
Utilidades
Tributables
(FUT)
Comenzando por las rentas afectas al
IGC o IA, más antiguas anotadas en el
citado registro.
Afectas al IGC o IA, con
derecho al crédito por IDPC,
que corresponda.
3°
Fondo de
Utilidades
Financieras
(FUF)
Cantidades correspondientes a la
diferencia entre la depreciación
acelerada y la normal.
Afectas al IGC o IA, sin
derecho al crédito por IDPC,
ya que tales sumas no han sido
gravadas con dicho tributo de
categoría.
4°
Fondo de
Utilidades
No
Tributables
(FUNT)
a)
Rentas exentas del IGC anotadas en
el citado registro.
Exentas del IGC, pero afectas
IA con derecho al crédito por
IDPC que corresponda; sin
perjuicio de incluir las rentas
exentas en la base imponible
del IGC para la progresividad