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de dicho tributo.
b)
Ingresos no constitutivos de renta. No afectas al IGC o IA.
c)
Rentas gravadas con el IDPC en
carácter de único.
No afectas al IGC o IA.
5°
Utilidades
de balance
retenidas en
exceso de
las
cantidades
anotadas en
los registros
anteriores.
Corresponden a las utilidades de
balance retenidas en exceso de todas
las cantidades anotadas en los
Registros antes señalados, en el orden
de imputación del 1° al 4°, sea que se
encuentren capitalizadas o no. Se
entiende por utilidades de balance o
financieras,
aquellas
que
se
determinan de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 16 y siguientes del
Código Tributario, esto es, de acuerdo
a prácticas contables adecuadas que
reflejen claramente el movimiento y
resultado de los negocios.
Afectas al IGC o IA, sin
derecho al crédito por IDPC,
ya que tales sumas no han sido
gravadas con dicho tributo de
categoría.
6°
Capital
social y sus
reajustes
Correspondiente al monto aportado
por el propietario, socio o accionista
perceptor de la devolución de capital,
incrementado o disminuido por los
aportes, aumentos o disminuciones de
capital que se hayan efectuado,
cantidades debidamente reajustados,
descontando de dichas sumas, los
valores que hayan sido financiados
mediante reinversiones y que se
encuentren anotadas en el Registro
FUR.
No afectas al IGC o IA.
7°
Otras
cantidades
Otras cantidades que excedan de los
conceptos señalados anteriormente.
La imputación a estas
“otras
cantidades”
se trata de un
incremento de patrimonio para
el
propietario,
socio
o
accionista, que se clasifica en
el N° 5 del artículo 20 de la
LIR, y se grava con los IDPC
e IGC ó IA, con derecho al
crédito por IDPC.
Para los efectos de la imputación de las devoluciones de capital a las rentas o cantidades
acumuladas en las empresas o sociedades, en el caso de las SA, SpA y SCPA respecto de
los socios accionistas, los Registros de FUR; FUT; FUF y FUNT, se consideran según
sus saldos existentes al término del ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que
ocurre la devolución de capital, debidamente reajustados hasta la fecha de la devolución
de capital respectiva, con el desfase correspondiente. Para los mismos fines antes
indicados, en el caso de los demás contribuyentes (empresas individuales; EIRL;
sociedades de personas, contribuyentes del artículo 58 N° 1 LIR; sociedades en
comandita por acciones respecto de los socios gestores y sociedades de hecho), dichos
Registros se consideraran según sus saldos al término del mismo ejercicio en que ocurre
la devolución de capital.