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(D) Personas naturales o jurídicas, sin domicilio ni residencia en Chile, que sean
accionistas de Sociedades Anónimas, Sociedades por Acciones o en Comandita por
Acciones, constituidas en el país, ya sea, acogidas a los regímenes de tributación de los
artículos 14 Letra A), 14 bis ó 14 quáter de la Ley de la Renta
(1)
Estas personas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de la Renta,
no
están obligadas
a declarar en esta Línea ni en ninguna otra del Formulario Nº 22, los
dividendos que las citadas sociedades les hayan distribuido durante el ejercicio comercial
2015 e informados mediante los modelos de certificados indicados en
la Letra (A)
anterior,
debido a que el Impuesto Adicional (IA) del artículo 58 Nº 2 de la LIR que afecta
a este tipo de rentas, debió ser retenido por la respectiva sociedad anónima, sociedad por
acciones o en comandita por acciones en el momento del reparto o distribución de los
dividendos en virtud de lo dispuesto por el Nº 4 del artículo 74 de la ley del ramo.
(Instrucciones en Circular N° 54, de 2013, publicada en Internet:
www.sii.cl)(2)
Se hace presente que estas personas también están afectas al IA por los gastos rechazados y
otras partidas o cantidades a que se refiere el inciso tercero del artículo 21 de la LIR, que las
respectivas SA, SpA y SCPA
han incurrido en su propio beneficio;
partidas que deben ser
declaradas en la Línea 3 del F-22, para lo cual deben atenerse a las instrucciones impartidas
en dicha Línea.
(E) Personas naturales, con residencia o domicilio en Chile, que sean accionistas de
Sociedades Anónimas, Sociedades por Acciones o en Comandita por Acciones, acogidas
a las normas de la Letra A) del artículo 14, 14 bis ó 14 quáter de la Ley de la Renta, que
durante el año 2015, hayan iniciado actividades y en el mismo período hayan puesto
término de giro a sus actividades
(1)
Estas personas, accionistas de las sociedades que se encuentren en la situación indicada, los
dividendos o rentas que les correspondan con motivo del término de giro practicado por la
sociedad y el respectivo crédito por IDPC, cuando hayan optado por declarar las citadas
rentas como afectas al IGC del año del término de giro; conforme a lo señalado por el N° 1
del inciso quinto del artículo 38 bis de la LIR, también deben declararlas en esta Línea 2
(Código 105). Esta opción también procederá cuando la sociedad que puso término de giro
en el año 2015, tenga una existencia efectiva igual o superior a un año y la tasa promedio a
que se refiere la norma legal precitada no pueda determinarse, ya sea, porque las personas
naturales indicadas en los períodos de existencia de la respectiva empresa, sociedad o
comunidad no estuvieron obligadas a declarar IGC, o quedaron exentas o no imponibles
respecto de dicho tributo.
(2)
En el Código (105) de la citada Línea 2 se declarará el
valor neto
de la renta distribuida con
motivo del término de giro y en el Código (601) de la misma línea se registrará el crédito
por IDPC con tasa de 35%, el cual posteriormente se trasladará a la Línea 10 (Código 159)
como incremento, y luego, a las
Líneas 25 ó 31
, de acuerdo a si dicho crédito da derecho o
no a devolución al contribuyente. El citado crédito se determina aplicando el Factor
0,53846 (35:65) sobre la renta neta declarada en el Código (105) o aplicando directamente
la tasa de 35% sobre la renta neta debidamente incrementada en el monto del citado crédito.
Además de lo anterior, las citadas rentas se declararán debidamente actualizadas en la VIPC
existente entre el último día del mes anterior al del término de giro y el último día del mes
de noviembre del año 2015, conforme a lo establecido por el inciso final del N° 3 del
artículo 54 de la LIR.
Las rentas distribuidas por las citadas sociedades con anterioridad a la fecha del término de
giro, las personas naturales indicadas las declararán en esta línea, de conformidad con las
normas impartidas en las
Letras (A) y (B) precedentes.