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En el caso que la devolución de capital hubiera sido imputada efectivamente al capital

social y sus reajustes y ésta corresponda a un propietario, socio o accionista que declara

su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa, dicha

devolución de capital deberá contabilizarse disminuyendo el valor de la inversión en la

respectiva empresa o sociedad. Lo anterior atendido a que dicha devolución de capital

adopta el carácter de una disminución del valor de adquisición de la inversión mediante el

cambio de un activo por otro (caja – banco / versus inversiones en acciones o derechos

sociales), y, por lo tanto, no debe anotarse en el Registro del FUT y FUNT del

propietario, socio o accionistas que la recibe, ya que no se afecta con ningún impuesto.

El capital social a que tiene derecho a que se le devuelva al respectivo propietario, socio o

accionista, es aquel capital inicial efectivamente aportado, incrementado o disminuido

por los aportes, aumentos o disminuciones de capital efectuados con posterioridad al

aporte inicial; todos estos valores actualizados con el desfase correspondiente hasta la

fecha en que se efectúa la devolución de capital en el caso de los SA; SpA y SCPA

respecto de los socios accionistas, y hasta el término del mismo ejercicio en que se

efectúa la devolución de capital en el caso de los demás contribuyentes. Dentro del

aporte inicial y los aportes o aumentos posteriores no deben incluirse los valores por estos

conceptos cuando haya sido financiado con reinversiones que no han pagado los

impuestos de la LIR y anotadas en el Registro del FUR.

Por utilidad según balance retenida en exceso de las sumas indicadas en los registros a

que se refieren los órdenes de imputación 2° al 4°, deberá entenderse la que se encuentre

como saldo por este concepto al término del ejercicio inmediatamente anterior a aquél en

que se efectúe la devolución de capital tratándose de sociedades anónimas, o al término

del mismo ejercicio, tratándose de los demás contribuyentes. En el caso que las utilidades

financieras o de balance en exceso, no retiradas o no distribuidas se hubieren capitalizado

y por este u otro motivo, el mencionado saldo no existiere como registro independiente,

será necesario determinarlo. Para calcular la cantidad que exceda el monto indicado en

los registros a que se refieren los órdenes de imputación 2° al 4°, deberá rebajarse el

remanente positivo de cada uno de ellos, de las utilidades financieras o de balance, a la

fecha que corresponda.

Cabe precisar que al registro FUR se imputa sólo hasta aquella parte de la devolución de

capital correspondiente a los inversionistas que hubieren financiado su inversión con

retiros reinvertidos, y que figuren nominativamente en el citado registro.

Finalmente, cabe señalar que se entiende que las utilidades de balance o financieras

deben corresponder a las que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16

y siguientes del Código Tributario, esto es, de acuerdo a prácticas contables adecuadas,

que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios.

En consecuencia, las devolución de capital imputadas en el orden de imputación

indicados en los N° (1 letra a) y b)); (2); (3); (4 letra a)) y (5) del Cuadro Resumen

anterior, resultan afectas a los IGC ó IA o exentas del IGC, y por lo tanto, en esa calidad

se deben declarar en esta Línea 1 (Código 104) o Línea (8) Código (152), y su respectivo

crédito por IDPC asociado en el Código (600) ó (606) de dichas Líneas. Las empresas,

sociedades o comunidades respectivas dichas devoluciones de capital para los fines antes

señalados, deben informarlas a sus propietarios, socios, accionistas o comuneros

mediante el Certificado N° 5 anterior.

En el caso de las otras cantidades a que se refiere el orden de imputación del N° 7, se

trata de un incremento de patrimonio clasificado en el N° 5, del artículo 20 de la LIR,

gravado con el IDPC y el IGC o IA, según corresponda. En contra de los impuestos

finales procede la imputación del crédito por IDPC que haya afectado las citadas rentas.

El IDPC antes indicado debió declararse dentro del mes siguiente al de la obtención de la

renta cuando el beneficiario de la renta no se encuentre obligado a declarar dicho tributo