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TASA DE IMPTO. DE 1ª
CATEGORÍA
FACTOR A APLICAR SOBRE LA
RENTA DECLARADA EN LÍNEA 2
(CÓDIGO 105)
10%
10:90 =
0,11111
15%
15:85 =
0,17647
16%
16:84 =
0,190476
16,5%
16,5:83,5 =
0,197604
17%
17:83 =
0,204819
18,5%
18,5:81,5 =
0,226993
20%
20:80 =
0,250000
21%
21:79 =
0,265822
22,5%
22,5:77,5 =
0,290322
(3)
Cabe precisar que dicho crédito también podrá determinarse aplicando directamente las
tasas de
10%, 15%, 16%, 16,5%, 17%, 18,5%, 20%, 21% ó 22,5%
sobre las rentas
declaradas en la Línea 2 (Código 105), agregando a éstas previamente el incremento total o
parcial declarado en la Línea 10
(Código 159),
según si el contribuyente en los dividendos
declarados ha incluido total o parcialmente el IDPC. Por otra parte, se aclara que cuando las
utilidades a las cuales se imputan los dividendos hayan sido obtenidas en forma simultánea
o determinadas en un mismo mes, con o sin derecho al crédito por IDPC, el contribuyente a
su libre elección decide a qué rentas imputa los dividendos del ejercicio; excepto en el caso
de los contribuyentes acogidos al régimen de tributación del artículo 14 quáter de la LIR,
cuyos dividendos según las instrucciones de la Circular N° 63, de 2010, publicada en
Internet
(www.sii.cl), siempre deben imputarse a las rentas con derecho al crédito por
concepto de IDPC.
(4)
Se hace presente que respecto de las rentas que no hayan sido afectadas o gravadas con el
IDPC, no se tiene derecho al crédito que se comenta, como sucede por ejemplo, con las
distribuciones efectuadas durante el año 2015, con cargo a las utilidades tributables
generadas en el ejercicio comercial 1989; ello en virtud a la modalidad especial con que se
aplicó dicho tributo de categoría en el citado período, conforme a lo establecido por el ex-
artículo 20 bis de la LIR. Tampoco darán derecho al mencionado crédito las rentas que si
bien se afectaron con el IDPC, corresponden a utilidades generadas en ejercicios
comerciales anteriores al
de 1984
; ello a raíz de que dicho crédito, conforme a las normas de
la Ley Nº 18.293/84, rige respecto de las utilidades generadas
a contar del 01.01.84.
Por lo
tanto, en estos casos, no debe anotarse ninguna cantidad en el Código (601) de la línea 2 por
concepto de crédito por IDPC.
(5)
En el caso de los contribuyentes del artículo 14 bis de la LIR, el crédito por IDPC, respecto
de las rentas declaradas en la Línea 2 (Código 105), se otorga con la misma tasa con que la
respectiva sociedad anónima, sociedad por acciones o en comandita por acciones acogida al
régimen de tributación indicado, cumple con el IDPC, aplicada ésta directamente sobre los
dividendos percibidos durante el año 2015, debidamente actualizados, esto es,
con tasa de
22,5%,
según la tasa vigente para el Año Tributario 2016, sobre las rentas declaradas en la
citada Línea 2 (Código 105).
(6)
Los accionistas de sociedades anónimas, sociedades por acciones y en comandita por
acciones, que sean personas naturales, con residencia o domicilio en Chile, que conforme a
lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 38 bis de la LIR, hayan optado por declarar las