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contribuyentes del IGC ó IA, según lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del

artículo 81 de la Ley N° 20.712, de 2014, sobre Administración de Fondos

Terceros y Carteras Individuales. Se entiende que el préstamo ha beneficiado

al aportante cuando haya beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados

legalmente o a cualquier otra persona o entidad relacionada con el aportante.

Cuando los préstamos beneficien a dos o más aportantes en forma simultánea y

no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponda a cada uno

de ellos, se afectarán con los IGC ó IA, en proporción al valor de las cuotas que

posean cada uno de los aportantes. Se hace presente que los préstamos que se

comentan en este punto

(b.3),

se afectarán con los IGC ó IA, por el solo hecho

de su otorgamiento al aportante, sin que les sean aplicable las condiciones y

requisitos indicados en los puntos anteriores para su afectación.

(c)

Beneficio que representa el uso o goce, a cualquier título o sin título alguno, que no

sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa,

sociedad o comunidad.

(c.1)

Este beneficio se determina de acuerdo a las siguientes normas:

(i)

Los bienes a considerar deben ser de propiedad de la empresa, sociedad o

comunidad respectiva, y por tanto, deben formar parte de su activo, sea éstos

corporales o incorporales, muebles o inmuebles, incluyendo por ejemplo, los

derechos reales como el usufructo e independientemente de la denominación que

éstos puedan tener de acuerdo a su clasificación contable

(activo inmovilizado,

activo realizable, etc.),

o de las franquicias tributarias que le puedan favorecer

por su adquisición, importación o construcción, como ocurre, por ejemplo, con

los bienes raíces acogidos a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959.

(ii)

El beneficio se determina cualquiera sea el título bajo el cual se entregan los

citados bienes para su uso o goce por parte de sus propietarios, socios,

accionistas o comuneros (entregados en derecho de uso o habitación, en

usufructo, en arriendo, en comodato, etc.), o simplemente cuando estén siendo

utilizados por tales personas, sin que la empresa, sociedad o comunidad

respectiva los haya entregado bajo algún título o un consentimiento expreso.

En esta situación se encuentran por ejemplo, entre otros, el uso o goce de los

siguientes bienes del activo de la empresa, sociedad o comunidad respectiva:

vehículos en general (automóviles, station wagons y similares, camionetas,

jeeps, furgones, etc.); inmuebles destinados a casa habitación, de veraneo,

oficinas, bodegas, etc.; máquinas en general, computadores, impresoras, enseres,

mobiliarios, herramientas, instalaciones, derechos reales, etc.

(iii)

Se considera que el beneficio se ha conferido al propietario, socio, accionista o

comunero respectivo, cuando el beneficiario del uso o goce de los bienes sea su

cónyuge, sus hijos no emancipados legalmente, o bien, cualquier otra persona

relacionada con las mencionadas en primer término, según lo previsto por el

artículo 100 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.

En consecuencia, en estos casos, a pesar que el beneficio del uso o goce se ha

conferido a personas relacionadas con el propietario, socio, accionista o

comunero de la empresa, sociedad o comunidad respectiva, el contribuyente

gravado con el IGC, serán estas últimas personas,

no siendo necesario

determinar si dicho uso o goce las ha beneficiado.

(iv)

El monto del beneficio se determina de acuerdo al tipo de bien de que se trate: