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contribuyentes del IGC ó IA, según lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del
artículo 81 de la Ley N° 20.712, de 2014, sobre Administración de Fondos
Terceros y Carteras Individuales. Se entiende que el préstamo ha beneficiado
al aportante cuando haya beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados
legalmente o a cualquier otra persona o entidad relacionada con el aportante.
Cuando los préstamos beneficien a dos o más aportantes en forma simultánea y
no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponda a cada uno
de ellos, se afectarán con los IGC ó IA, en proporción al valor de las cuotas que
posean cada uno de los aportantes. Se hace presente que los préstamos que se
comentan en este punto
(b.3),
se afectarán con los IGC ó IA, por el solo hecho
de su otorgamiento al aportante, sin que les sean aplicable las condiciones y
requisitos indicados en los puntos anteriores para su afectación.
(c)
Beneficio que representa el uso o goce, a cualquier título o sin título alguno, que no
sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa,
sociedad o comunidad.
(c.1)
Este beneficio se determina de acuerdo a las siguientes normas:
(i)
Los bienes a considerar deben ser de propiedad de la empresa, sociedad o
comunidad respectiva, y por tanto, deben formar parte de su activo, sea éstos
corporales o incorporales, muebles o inmuebles, incluyendo por ejemplo, los
derechos reales como el usufructo e independientemente de la denominación que
éstos puedan tener de acuerdo a su clasificación contable
(activo inmovilizado,
activo realizable, etc.),
o de las franquicias tributarias que le puedan favorecer
por su adquisición, importación o construcción, como ocurre, por ejemplo, con
los bienes raíces acogidos a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959.
(ii)
El beneficio se determina cualquiera sea el título bajo el cual se entregan los
citados bienes para su uso o goce por parte de sus propietarios, socios,
accionistas o comuneros (entregados en derecho de uso o habitación, en
usufructo, en arriendo, en comodato, etc.), o simplemente cuando estén siendo
utilizados por tales personas, sin que la empresa, sociedad o comunidad
respectiva los haya entregado bajo algún título o un consentimiento expreso.
En esta situación se encuentran por ejemplo, entre otros, el uso o goce de los
siguientes bienes del activo de la empresa, sociedad o comunidad respectiva:
vehículos en general (automóviles, station wagons y similares, camionetas,
jeeps, furgones, etc.); inmuebles destinados a casa habitación, de veraneo,
oficinas, bodegas, etc.; máquinas en general, computadores, impresoras, enseres,
mobiliarios, herramientas, instalaciones, derechos reales, etc.
(iii)
Se considera que el beneficio se ha conferido al propietario, socio, accionista o
comunero respectivo, cuando el beneficiario del uso o goce de los bienes sea su
cónyuge, sus hijos no emancipados legalmente, o bien, cualquier otra persona
relacionada con las mencionadas en primer término, según lo previsto por el
artículo 100 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.
En consecuencia, en estos casos, a pesar que el beneficio del uso o goce se ha
conferido a personas relacionadas con el propietario, socio, accionista o
comunero de la empresa, sociedad o comunidad respectiva, el contribuyente
gravado con el IGC, serán estas últimas personas,
no siendo necesario
determinar si dicho uso o goce las ha beneficiado.
(iv)
El monto del beneficio se determina de acuerdo al tipo de bien de que se trate: