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(i)

El hecho gravado en este caso corresponde a la entrega por parte de la

empresa, sociedad o comunidad de bienes de su propiedad en garantía de

obligaciones directas o indirectas del propietario, socio, accionista o

comuneros, cuando dicha garantía sea ejecutada por el pago total o parcial

de tales obligaciones.

(ii)

Se considera que se han ejecutado bienes de la empresa, sociedad o

comunidad respectiva, en garantía de obligaciones directas o indirectas del

propietario, socio, accionista o comunero, cuando dichos bienes hayan sido

entregados en garantía y ejecutados por obligaciones de su cónyuge, sus

hijos no emancipados legalmente o de cualquier persona relacionada con

dicho propietario, socio, accionista o comunero, en los términos previstos

por el artículo 100 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores,

siempre y cuando se determine, además, que dicha circunstancia ha

beneficiado a las personas antes indicadas.

En consecuencia, en estos casos, a pesar de que la garantía se otorga y

ejecuta en beneficio de las personas relacionadas con el propietario, socio,

accionista o comunero de la empresa, sociedad o comunidad, respectiva, el

contribuyente gravado con el IGC, más su tasa adicional, es dicho

propietario, socio, accionista o comunero, siempre que tal circunstancia

haya beneficiado a estas últimas personas.

(iii)

Los bienes entregados en garantía pueden ser de cualquier tipo, esto es,

corporales o incorporales, muebles o inmuebles, independientemente de la

denominación que éstos puedan tener de acuerdo a su clasificación

contable (activo inmovilizado, activo realizable, etc.).

(iv)

El monto a incluir en esta Línea 3, se determina sobre el valor corriente en

plaza o sobre los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones

de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la

operación. Para dichos efectos, el SII podrá tasar el valor del bien

entregado en garantía, y que posteriormente, resulta ejecutado,

considerando para tales efectos las circunstancias en que se realice la

operación. En consecuencia, para el cálculo del monto afecto a impuesto,

no se considerará el valor contable ni el valor tributario del bien de que se

trate, sino que se considerará su valor corriente en plaza.

(v)

El valor afecto a impuesto se determinará en el ejercicio en que la referida

garantía se ejecute, independientemente de la oportunidad en que el o los

bienes que la constituyen han comenzado a garantizar las obligaciones

directas o indirectas del propietario, socio, accionista o comunero.

(d.2)

El valor de la garantía ejecutada, no podrá ser deducido por la empresa o sociedad

dueña de dichos bienes, de las utilidades pendientes de tributación afectas a los

IGC o IA existentes en su Registro FUT. Por tanto, dichas cantidades tampoco

tendrán derecho al crédito por IDPC que establecen los artículos 56 N° 3 y 63 de

la LIR.

Tal ejecución no deberá provocar ninguna incidencia tributaria en la empresa o

sociedad dueña de los bienes a nivel de su Registro FUT, ni respecto de la

determinación de la RLI de PC.

(d.3)

Se hace presente que también debe declararse en esta Línea 3, la entrega de

bienes del Activo del Fondo de Inversión en garantía de obligaciones, directas o

indirectas de los aportantes del Fondo que sean contribuyente del IGC ó IA; todo