

130
(i)
El hecho gravado en este caso corresponde a la entrega por parte de la
empresa, sociedad o comunidad de bienes de su propiedad en garantía de
obligaciones directas o indirectas del propietario, socio, accionista o
comuneros, cuando dicha garantía sea ejecutada por el pago total o parcial
de tales obligaciones.
(ii)
Se considera que se han ejecutado bienes de la empresa, sociedad o
comunidad respectiva, en garantía de obligaciones directas o indirectas del
propietario, socio, accionista o comunero, cuando dichos bienes hayan sido
entregados en garantía y ejecutados por obligaciones de su cónyuge, sus
hijos no emancipados legalmente o de cualquier persona relacionada con
dicho propietario, socio, accionista o comunero, en los términos previstos
por el artículo 100 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores,
siempre y cuando se determine, además, que dicha circunstancia ha
beneficiado a las personas antes indicadas.
En consecuencia, en estos casos, a pesar de que la garantía se otorga y
ejecuta en beneficio de las personas relacionadas con el propietario, socio,
accionista o comunero de la empresa, sociedad o comunidad, respectiva, el
contribuyente gravado con el IGC, más su tasa adicional, es dicho
propietario, socio, accionista o comunero, siempre que tal circunstancia
haya beneficiado a estas últimas personas.
(iii)
Los bienes entregados en garantía pueden ser de cualquier tipo, esto es,
corporales o incorporales, muebles o inmuebles, independientemente de la
denominación que éstos puedan tener de acuerdo a su clasificación
contable (activo inmovilizado, activo realizable, etc.).
(iv)
El monto a incluir en esta Línea 3, se determina sobre el valor corriente en
plaza o sobre los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones
de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la
operación. Para dichos efectos, el SII podrá tasar el valor del bien
entregado en garantía, y que posteriormente, resulta ejecutado,
considerando para tales efectos las circunstancias en que se realice la
operación. En consecuencia, para el cálculo del monto afecto a impuesto,
no se considerará el valor contable ni el valor tributario del bien de que se
trate, sino que se considerará su valor corriente en plaza.
(v)
El valor afecto a impuesto se determinará en el ejercicio en que la referida
garantía se ejecute, independientemente de la oportunidad en que el o los
bienes que la constituyen han comenzado a garantizar las obligaciones
directas o indirectas del propietario, socio, accionista o comunero.
(d.2)
El valor de la garantía ejecutada, no podrá ser deducido por la empresa o sociedad
dueña de dichos bienes, de las utilidades pendientes de tributación afectas a los
IGC o IA existentes en su Registro FUT. Por tanto, dichas cantidades tampoco
tendrán derecho al crédito por IDPC que establecen los artículos 56 N° 3 y 63 de
la LIR.
Tal ejecución no deberá provocar ninguna incidencia tributaria en la empresa o
sociedad dueña de los bienes a nivel de su Registro FUT, ni respecto de la
determinación de la RLI de PC.
(d.3)
Se hace presente que también debe declararse en esta Línea 3, la entrega de
bienes del Activo del Fondo de Inversión en garantía de obligaciones, directas o
indirectas de los aportantes del Fondo que sean contribuyente del IGC ó IA; todo