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préstamo dentro de ese período. Cabe hacer presente que la determinación
de su calidad de retiro encubierto, siempre se produce en el ejercicio en que
el préstamo se efectúe.
Ø
El destino y destinatario final de tales préstamos:
El análisis de este
elemento, debe concordarse con lo dispuesto en el inciso final del artículo
21 de la LIR, en cuanto establece que se considerará también que el
préstamo se ha efectuado al propietario, titular, socio, accionista o comunero
respectivo, cuando el deudor sea su cónyuge, sus hijos no emancipados
legalmente, o bien, cualquier otra persona relacionada con los primeros, en
los términos del artículo 100 de la Ley N° 18.045
,
sobre Mercado de
Valores, y siempre que, además, se determine que el beneficiario final del
préstamo es el propietario, titular, socio, accionista o comunero respectivo.
En consecuencia, si el préstamo se otorga directamente al propietario,
titular, socio, accionista o comunero, evidentemente es éste el beneficiario
del mismo. Ahora bien, cuando se otorgue a una de las personas
relacionadas con aquellos, señaladas en el párrafo anterior, deberá
determinarse si finalmente ello redunda en un beneficio para el propietario,
titular, socio, accionista o comunero respectivo, ya sea, en forma directa o
indirecta, como ocurriría en caso que la utilización de los recursos de dicho
préstamo, se destinen al uso o consumo de estos últimos, a bienes de su
propiedad o actividades realizadas por ellos.
Ø
El plazo de pago del préstamo, sus prórrogas o renovaciones:
La
estipulación de modalidades que permitan postergar el pago del crédito por
un plazo muy prolongado, o bien, en caso que se pacten prórrogas o
renovaciones del mismo, permite establecer el ánimo de la empresa,
sociedad o comunidad en perseguir el cobro de su acreencia y la
recuperación del préstamo. A manera de ejemplo, si no existe un plazo
determinado o éste es muy extenso considerando las demás condiciones o el
pago del crédito queda sujeto sólo a la voluntad del deudor o que el acreedor
no inicie gestiones de cobro y no les da curso progresivo u otra
circunstancia similar, estas circunstancias permiten presumir que no existe
ánimo de cobro, lo que evidentemente favorece o beneficia al deudor de
dicho crédito. Para estos efectos constituirá un criterio orientador,
considerar las condiciones que imperan en el mercado en créditos de similar
naturaleza.
Ø
Tasa de interés del préstamo u otras cláusulas relevantes del mismo:
El
análisis de este elemento permitirá determinar si las condiciones bajo las
cuales se otorga el préstamo, obedecen razonablemente a las condiciones de
mercado en que se otorgaría dicho crédito a una persona no relacionada con
la empresa, y si en definitiva, dichas condiciones benefician o no a la
empresa prestamista, atendido su objeto social, o más bien, son cantidades
que se entregan en beneficio exclusivo del propietario, socio, accionista o
comunero de la misma. Otras cláusulas relevantes de la operación a
considerar, a manera de ejemplo son: si el préstamo es reajustable o no, si
existen garantías involucradas, si éstas son reales o personales, si existen
cláusulas penales en caso de mora, etc.
El análisis del conjunto de estos elementos, así como de otros que puedan
considerarse relevantes, como por ejemplo, si vencido el plazo de pago del
préstamo no se han ejercido las acciones de cobro, permitirán calificar dicho
préstamo como un retiro encubierto de utilidades.
(v)
El monto que se afectará con el IGC, más su tasa adicional y, en consecuecia,
deberá declararse en esta Línea, corresponde al total del préstamo que sea