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ello de acuerdo a lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 81 de la Ley N°
20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales. Se
entiende que el beneficio corresponde al aportante cuando los bienes
entregados en garantia hayan beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no
emancipados legalmente o a cualquier otra persona o entidad relacionada con
el aportante. Cuando el beneficio corresponda a dos o más aportantes en forma
simultánea y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponda
a cada uno de ellos, se afectarán con los IGC ó IA, en proporción al valor de las
cuotas que posean cada uno de los aportantes. Se precisa que las garantías que
se afecten con los IGC ó IA, se deben rebajar del Registro del FUT del Fondo
de Inversión, en el mismo ejercicio en que ocurra la ejecución de la garantía.
Para la declaración de las garantías que se comentan, serán aplicables, en todo
lo pertinente, las mismas normas indicadas en los puntos anteriores.
(B) Empresarios individuales, propietarios de EIRL, contribuyente del artículo 58 N° 1
LIR, socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades en comandita por
acciones, socios de sociedades de hecho, accionistas de SA, SpA y SCPA y comuneros,
que sean personas naturales o jurídicas, sin domicilio ni residencia en Chile;
propietarios, socios, accionistas o comuneros de empresas individuales, EIRL,
sociedades o comunidades establecidas en el país, acogidas a los regímenes de
tributación de los artículos 14 Letra A), 14 bis ó 14 quáter de la Ley de la Renta
(1)
Estas personas deben declarar en esta Línea 3, las mismas partidas o cantidades indicadas en
el N° (2) de la Letra (A)
precedente, incurridas en su beneficio por la respectiva empresa,
sociedad o comunidad de la cual sean sus propietarios, socios, accionistas o comuneros, con
la salvedad importante que las citadas partidas se incluyen en la referida Línea para que sean
afectadas con el IA
de la LIR, en sustitución del IGC por su calidad de contribuyentes sin
domicilio ni residencia en Chile.
(2)
En el caso de la empresa individual que no sea una EIRL y contribuyente del artículo 58 N°
1 de la LIR, las cantidades a declarar en esta Línea, serán aquellas que la respectiva empresa
o contribuyente del IA
incurrió en beneficio de su respectivo propietario individual o
casa matriz extranjera.
Las cantidades incurridas que no cumplen con esta condición se
declaran en la Línea 42 del F-22, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha
Línea.
(3)
Respecto de los accionistas sin domicilio ni residencia en Chile, se hace presente que tales
personas solo se liberan de presentar una declaración de IA por los dividendos remesados al
exterior, no así por los gastos rechazados y otras partidas a que se refiere el inciso tercero
del artículo 21 de la LIR que les correspondan, los que deben declararse en esta Línea 3, ya
que para los efectos tributarios tales cantidades se
clasifican el inciso 1° del artículo 60 de
la LIR.
(C) Los gastos rechazados y otras partidas o cantidades a declarar en esta Línea 3 no dan
derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría
(1)
La tributación que establece el inciso tercero del artículo 21 de la LIR, para los gastos
rechazados y otras partidas y cantidades que deben declararse en esta Línea 3 y detallados
en el
N° (2) la Letra (A) anterior,
está concebida en dicha norma legal como una
tributación única,
esto es, que las referidas partidas solo deben afectarse con los IGC ó IA,
según corresponda, y con ningún otro impuesto de la LIR.
(2)
De ahí entonces que la mencionada norma legal, en su literal (i), establece que en el caso de
los gastos rechazados a que se refiere el artículo 33 N° 1 de la LIR, que queden afectos a los