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Ø

En el caso del uso o goce de bienes muebles,

se presume de derecho

que el

valor mínimo del beneficio

que representa para el propietario, socio, accionista

o comunero su uso o goce, equivale al

10%

del valor del bien determinado para

fines tributarios al término del ejercicio o al monto de la cuota anual de

depreciación, cuando esta última represente una cantidad mayor. El mayor de

estos dos valores es el que debe considerarse como valor mínimo del beneficio.

Para la determinación de la presunción señalada, se entiende por valor de los

bienes muebles el determinado para fines tributarios al término del ejercicio, es

decir, aquel calculado aplicando al valor de su adquisición, las normas de

actualización del artículo 41 N° 2 de la LIR y las de depreciación (cuando

corresponda) del artículo 31 N° 5 ó 5 bis de la misma ley. En otras palabras,

dicho monto corresponde al valor neto de libro por el cual figuran los citados

bienes en la contabilidad de la empresa, sociedad o comunidad al término del

ejercicio que resulta de la aplicación de las normas tributarias antes indicadas.

En todo caso, se hace presente que cuando se aplique la presunción en análisis,

para la empresa, sociedad o comunidad, no procede la deducción como gasto de

la cuota anual de depreciación que corresponda.

Ø

Tratándose del uso o goce de bienes raíces, el valor mínimo del beneficio

que

representa para el propietario, socio, accionista o comunero el uso o goce de los

citados inmuebles, equivale al

11%

de su avalúo fiscal, vigente al 01 de enero

del año en que se debe declarar el IGC que afecta al referido beneficio.

Ø

Tratándose del uso o goce de automóviles, stations wagon y vehículos

similares, el valor mínimo del beneficio

que representa para el propietario,

socio, accionista o comunero por el uso o goce de tales vehículos, equivale al

20%

de su valor neto de libro por el cual figuran en la contabilidad de la

empresa, sociedad o comunidad al término del ejercicio que resulta de la

aplicación de los artículos 41 N° 2 y 31 N° 5 ó 5 bis (depreciación) de la LIR.

En todo caso, se hace presente que cuando se aplique la presunción en análisis,

no procede para la empresa, sociedad o comunidad la deducción como gasto de

la cuota anual de depreciación.

(v)

Las presunciones referidas, se aplican cualquiera sea el tiempo que dentro de un

año se hayan utilizado los bienes, a menos que el beneficiario justifique

fehacientemente, con los instrumentos, documentos o contratos que hagan fe

ante terceros, que dichos bienes los ha usado o gozado de ellos solamente en

algunos meses del ejercicio, casos en los cuales las presunciones se aplicarán o

calcularán en la proporción que corresponda a meses completos en los que

efectivamente se usaron los referidos bienes.

(vi)

De las presunciones mínimas establecidas por el período anual completo o una

parte del año, el beneficiario podrá además rebajar las sumas que efectivamente

haya pagado a la empresa, sociedad o comunidad propietaria del bien por su uso

o goce durante el período comercial correspondiente, constituyendo la base

gravada con el IGC,

sólo la diferencia positiva

resultante entre ambas

cantidades. Esta rebaja se efectuará a su valor histórico,

sin reajuste,

y deberá

acreditarse fehacientemente con los contratos o documentos que correspondan, y

además, ser contabilizada oportunamente por la empresa, sociedad o comunidad

que recibe tales ingresos.

(vii)

En caso que el uso o goce de un mismo bien se haya concedido simultáneamente

a más de uno de los socios, accionistas o comuneros, y no sea posible determinar

la proporción del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, éste se

determinará distribuyéndolo entre las personas antes indicadas, en proporción al

número de acciones que posean o a su participación en las utilidades de la

sociedad o comunidad respectiva, según corresponda. En este caso es aplicable