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Ø
En el caso del uso o goce de bienes muebles,
se presume de derecho
que el
valor mínimo del beneficio
que representa para el propietario, socio, accionista
o comunero su uso o goce, equivale al
10%
del valor del bien determinado para
fines tributarios al término del ejercicio o al monto de la cuota anual de
depreciación, cuando esta última represente una cantidad mayor. El mayor de
estos dos valores es el que debe considerarse como valor mínimo del beneficio.
Para la determinación de la presunción señalada, se entiende por valor de los
bienes muebles el determinado para fines tributarios al término del ejercicio, es
decir, aquel calculado aplicando al valor de su adquisición, las normas de
actualización del artículo 41 N° 2 de la LIR y las de depreciación (cuando
corresponda) del artículo 31 N° 5 ó 5 bis de la misma ley. En otras palabras,
dicho monto corresponde al valor neto de libro por el cual figuran los citados
bienes en la contabilidad de la empresa, sociedad o comunidad al término del
ejercicio que resulta de la aplicación de las normas tributarias antes indicadas.
En todo caso, se hace presente que cuando se aplique la presunción en análisis,
para la empresa, sociedad o comunidad, no procede la deducción como gasto de
la cuota anual de depreciación que corresponda.
Ø
Tratándose del uso o goce de bienes raíces, el valor mínimo del beneficio
que
representa para el propietario, socio, accionista o comunero el uso o goce de los
citados inmuebles, equivale al
11%
de su avalúo fiscal, vigente al 01 de enero
del año en que se debe declarar el IGC que afecta al referido beneficio.
Ø
Tratándose del uso o goce de automóviles, stations wagon y vehículos
similares, el valor mínimo del beneficio
que representa para el propietario,
socio, accionista o comunero por el uso o goce de tales vehículos, equivale al
20%
de su valor neto de libro por el cual figuran en la contabilidad de la
empresa, sociedad o comunidad al término del ejercicio que resulta de la
aplicación de los artículos 41 N° 2 y 31 N° 5 ó 5 bis (depreciación) de la LIR.
En todo caso, se hace presente que cuando se aplique la presunción en análisis,
no procede para la empresa, sociedad o comunidad la deducción como gasto de
la cuota anual de depreciación.
(v)
Las presunciones referidas, se aplican cualquiera sea el tiempo que dentro de un
año se hayan utilizado los bienes, a menos que el beneficiario justifique
fehacientemente, con los instrumentos, documentos o contratos que hagan fe
ante terceros, que dichos bienes los ha usado o gozado de ellos solamente en
algunos meses del ejercicio, casos en los cuales las presunciones se aplicarán o
calcularán en la proporción que corresponda a meses completos en los que
efectivamente se usaron los referidos bienes.
(vi)
De las presunciones mínimas establecidas por el período anual completo o una
parte del año, el beneficiario podrá además rebajar las sumas que efectivamente
haya pagado a la empresa, sociedad o comunidad propietaria del bien por su uso
o goce durante el período comercial correspondiente, constituyendo la base
gravada con el IGC,
sólo la diferencia positiva
resultante entre ambas
cantidades. Esta rebaja se efectuará a su valor histórico,
sin reajuste,
y deberá
acreditarse fehacientemente con los contratos o documentos que correspondan, y
además, ser contabilizada oportunamente por la empresa, sociedad o comunidad
que recibe tales ingresos.
(vii)
En caso que el uso o goce de un mismo bien se haya concedido simultáneamente
a más de uno de los socios, accionistas o comuneros, y no sea posible determinar
la proporción del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, éste se
determinará distribuyéndolo entre las personas antes indicadas, en proporción al
número de acciones que posean o a su participación en las utilidades de la
sociedad o comunidad respectiva, según corresponda. En este caso es aplicable