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el mismo procedimiento de determinación indicado en

el literal (v) del punto

(a.1) de la letra (a) anterior.

(c.2)

En todo caso se hace presente, que el beneficio que se determine por los siguientes

bienes, no se afectará con el IGC:

(i)

Contribuyentes que realicen actividades en zonas rurales respecto del beneficio que

represente el uso o goce de los bienes de su activo, que se encuentren ubicados en

dichas zonas. Esta situación se da, por ejemplo, respecto de las casas patronales, de

inquilinos, campamentos mineros y vehículos, en el caso de los contribuyentes

agricultores y empresas mineras obligadas a declarar sus impuestos en base a

contabilidad completa, que se encuentran ubicados en zonas rurales. Esto será

válido obviamente en la medida que el uso o goce de tales bienes sea necesario

para producir la renta de la empresa, sociedad o comunidad, respectiva.

(ii)

Uso o goce de los bienes de la empresa, sociedad o comunidad destinados al

esparcimiento de sus trabajadores o el uso, de cualquier otro bien, por su personal,

cuando éste no fuere habitual. En el caso de los primeros bienes se refiere cuando

éstos fueron adquiridos para el esparcimiento de los trabajadores y, en el segundo

caso, en que los respectivos bienes sean utilizados en forma eventual o esporádica,

y no en forma permanente por el personal de la empresa. Entre estos bienes, se

encuentran los siguientes: los estadios, recintos deportivos, gimnasios, lugares de

recreación, casas de veranero, cabañas, etc.

(c.3)

Por otra parte se señala, que el beneficio que determine la respectiva empresa,

sociedad o comunidad acogida a las normas de los artículos 14 Letra A) ó 14 quáter

de la LIR, a declarar en esta Línea 3 para su afectación con el IGC, no tendrá

ninguna incidencia tributaria en la determinación de la RLI de PC, y Registro FUT

de tales entidades. En efecto, las cantidades determinadas por el concepto señalado

ni se agregarán ni se deducirán de la RLI de PC, y tampoco disminuirán las

utilidades tributables retenidas en el FUT, sin que den derecho, a su vez, al crédito

por IDPC establecido en el artículo 56 N° 3 de la LIR. Lo antes expuesto, es sin

perjuicio de su inclusión en los ingresos brutos de la respectiva empresa, sociedad o

comunidad de las cantidades percibidas o devengadas de parte de sus propietarios,

socios, accionistas o comuneros por el uso o goce de los bienes de su propiedad para

su tributación con el IDPC a través de la Línea 37 del F-22.

(c.4)

Se hace presente que también debe declararse en esta Línea 3, el uso o goce, a

cualquier título, o sin título alguno, que beneficie a uno o más aportantes de los

Fondos de Inversión a que se refiere la Ley N° 20.712, que sean contribuyentes de

los IGC ó IA, todo ello según lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 81 de

la Ley precitada. Se entiende que el beneficio corresponde al aportante cuando

haya beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente o a

cualquier otra persona o entidad relacionada con el aportante. Cuando el

beneficio corresponda a dos o más aportantes en forma simultánea y no sea

posible determinar el monto del beneficio que corresponda a cada uno de ellos, se

afectarán con los IGC ó IA, en proporción al valor de las cuotas que posean cada

uno de los aportantes. Para la determinación del beneficio por el uso o goce de los

bienes del Activo del Fondo de Inversión, se aplicarán las mismas normas

indicadas en puntos anteriores.

(d)

Bienes de la empresa, sociedad o comunidad ejecutados como garantías de

obligaciones directas o indirectas de sus propietarios, socios, accionistas o

comuneros.

(d.1)

Las cantidades que se determinen por este concepto, se incluirán en esta Línea 3,

bajo las siguientes normas: