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el mismo procedimiento de determinación indicado en
el literal (v) del punto
(a.1) de la letra (a) anterior.
(c.2)
En todo caso se hace presente, que el beneficio que se determine por los siguientes
bienes, no se afectará con el IGC:
(i)
Contribuyentes que realicen actividades en zonas rurales respecto del beneficio que
represente el uso o goce de los bienes de su activo, que se encuentren ubicados en
dichas zonas. Esta situación se da, por ejemplo, respecto de las casas patronales, de
inquilinos, campamentos mineros y vehículos, en el caso de los contribuyentes
agricultores y empresas mineras obligadas a declarar sus impuestos en base a
contabilidad completa, que se encuentran ubicados en zonas rurales. Esto será
válido obviamente en la medida que el uso o goce de tales bienes sea necesario
para producir la renta de la empresa, sociedad o comunidad, respectiva.
(ii)
Uso o goce de los bienes de la empresa, sociedad o comunidad destinados al
esparcimiento de sus trabajadores o el uso, de cualquier otro bien, por su personal,
cuando éste no fuere habitual. En el caso de los primeros bienes se refiere cuando
éstos fueron adquiridos para el esparcimiento de los trabajadores y, en el segundo
caso, en que los respectivos bienes sean utilizados en forma eventual o esporádica,
y no en forma permanente por el personal de la empresa. Entre estos bienes, se
encuentran los siguientes: los estadios, recintos deportivos, gimnasios, lugares de
recreación, casas de veranero, cabañas, etc.
(c.3)
Por otra parte se señala, que el beneficio que determine la respectiva empresa,
sociedad o comunidad acogida a las normas de los artículos 14 Letra A) ó 14 quáter
de la LIR, a declarar en esta Línea 3 para su afectación con el IGC, no tendrá
ninguna incidencia tributaria en la determinación de la RLI de PC, y Registro FUT
de tales entidades. En efecto, las cantidades determinadas por el concepto señalado
ni se agregarán ni se deducirán de la RLI de PC, y tampoco disminuirán las
utilidades tributables retenidas en el FUT, sin que den derecho, a su vez, al crédito
por IDPC establecido en el artículo 56 N° 3 de la LIR. Lo antes expuesto, es sin
perjuicio de su inclusión en los ingresos brutos de la respectiva empresa, sociedad o
comunidad de las cantidades percibidas o devengadas de parte de sus propietarios,
socios, accionistas o comuneros por el uso o goce de los bienes de su propiedad para
su tributación con el IDPC a través de la Línea 37 del F-22.
(c.4)
Se hace presente que también debe declararse en esta Línea 3, el uso o goce, a
cualquier título, o sin título alguno, que beneficie a uno o más aportantes de los
Fondos de Inversión a que se refiere la Ley N° 20.712, que sean contribuyentes de
los IGC ó IA, todo ello según lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 81 de
la Ley precitada. Se entiende que el beneficio corresponde al aportante cuando
haya beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente o a
cualquier otra persona o entidad relacionada con el aportante. Cuando el
beneficio corresponda a dos o más aportantes en forma simultánea y no sea
posible determinar el monto del beneficio que corresponda a cada uno de ellos, se
afectarán con los IGC ó IA, en proporción al valor de las cuotas que posean cada
uno de los aportantes. Para la determinación del beneficio por el uso o goce de los
bienes del Activo del Fondo de Inversión, se aplicarán las mismas normas
indicadas en puntos anteriores.
(d)
Bienes de la empresa, sociedad o comunidad ejecutados como garantías de
obligaciones directas o indirectas de sus propietarios, socios, accionistas o
comuneros.
(d.1)
Las cantidades que se determinen por este concepto, se incluirán en esta Línea 3,
bajo las siguientes normas: