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calificado por el SII como retiro encubierto, reajustado por los Factores de
Actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento
Tributario, considerado para tales efectos la fecha del otorgamiento del
préstamo; deduciendo de dicha suma todas aquellas cantidades que el
contribuyente prestatario o beneficiario haya restituido durante el ejercicio
respectivo a la empresa, sociedad o comunidad prestamista, a título de pago del
capital del préstamo y sus reajustes pactados, cantidades que se deducirán
reajustadas en la misma forma antes indicada, considerando la fecha de
restitución de la cantidad respectiva.
En todo caso se aclara, que las sumas restituidas por el contribuyente en
ejercicios posteriores a la calificación del préstamo como retiro encubierto, no
afectan la tributación de estas cantidades.
(vi)
Los préstamos que sean calificados como retiros encubiertos por el SII, se
afectarán con el IGC, más su tasa adicional, en el ejercicio en que el préstamo
se otorgue, atendido que en dicha oportunidad se ha beneficiado con tales
sumas el propietario, titular, socio, accionista o comunero respectivo.
No obstante lo anterior, los préstamos que se otorguen y no sean calificados
como retiros encubiertos en el ejercicio de su otorgamiento, y que
posteriormente experimenten alguna modificación en sus elementos esenciales
de tal magnitud que permitan calificarlos como nuevos préstamos, y de acuerdo
a dichas modificaciones puedan calificarse como retiros encubiertos en tal
oportunidad, se afectarán con el impuesto señalado en el ejercicio en que
experimenten estas modificaciones.
(b.2)
Los préstamos calificados como retiros, no se deducirán en la empresa o sociedad
acreedora o prestamista, de las cantidades que conforme a lo dispuesto en los
artículos 14 A) ó 14 bis de la LIR, se encuentran afectas a los IGC o IA.
Lo anterior tiene las siguientes consecuencias desde el punto de vista tributario:
Ø
El monto del préstamo que sea calificado como un retiro encubierto por el
SII, no podrá ser deducido por la empresa acreedora o prestamista, de las
utilidades pendientes de tributación afectas al IGC existentes en su registro
FUT.
Por tanto, dichas cantidades tampoco tendrán derecho al crédito por IDPC
que establece el artículo 56 N° 3 de la LIR. En el caso de los contribuyentes
acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 bis de la LIR, dichas cantidades se
mantendrán formando parte del capital propio tributario final del
contribuyente.
Ø
Tales sumas no deberán provocar ninguna incidencia tributaria en la empresa
acreedora o prestamista a nivel de su registro FUT, ni respecto de la
determinación de la RLI de PC. En caso que posteriormente, en los ejercicios
siguientes, se restituyan dichas sumas en cumplimiento del pago del
préstamo, el tratamiento tributario y contable de dicha restitución sólo
corresponderá al de una disminución de la cuenta por cobrar respectiva de la
empresa acreedora. En caso que dichas sumas no sean finalmente restituidas,
las sumas en cuestión no podrán ser castigadas como una deuda incobrable
con cargo a los resultados tributarios de la empresa prestamista, conforme a
las normas del N° 4 del artículo 31 de la LIR.
(b.3)
También deben declararse en esta Línea 3, los préstamos que los Fondos de
Inversión hayan otorgado en beneficio de sus aportantes que sean