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calificado por el SII como retiro encubierto, reajustado por los Factores de

Actualización contenidos en la

TERCERA PARTE

de este Suplemento

Tributario, considerado para tales efectos la fecha del otorgamiento del

préstamo; deduciendo de dicha suma todas aquellas cantidades que el

contribuyente prestatario o beneficiario haya restituido durante el ejercicio

respectivo a la empresa, sociedad o comunidad prestamista, a título de pago del

capital del préstamo y sus reajustes pactados, cantidades que se deducirán

reajustadas en la misma forma antes indicada, considerando la fecha de

restitución de la cantidad respectiva.

En todo caso se aclara, que las sumas restituidas por el contribuyente en

ejercicios posteriores a la calificación del préstamo como retiro encubierto, no

afectan la tributación de estas cantidades.

(vi)

Los préstamos que sean calificados como retiros encubiertos por el SII, se

afectarán con el IGC, más su tasa adicional, en el ejercicio en que el préstamo

se otorgue, atendido que en dicha oportunidad se ha beneficiado con tales

sumas el propietario, titular, socio, accionista o comunero respectivo.

No obstante lo anterior, los préstamos que se otorguen y no sean calificados

como retiros encubiertos en el ejercicio de su otorgamiento, y que

posteriormente experimenten alguna modificación en sus elementos esenciales

de tal magnitud que permitan calificarlos como nuevos préstamos, y de acuerdo

a dichas modificaciones puedan calificarse como retiros encubiertos en tal

oportunidad, se afectarán con el impuesto señalado en el ejercicio en que

experimenten estas modificaciones.

(b.2)

Los préstamos calificados como retiros, no se deducirán en la empresa o sociedad

acreedora o prestamista, de las cantidades que conforme a lo dispuesto en los

artículos 14 A) ó 14 bis de la LIR, se encuentran afectas a los IGC o IA.

Lo anterior tiene las siguientes consecuencias desde el punto de vista tributario:

Ø

El monto del préstamo que sea calificado como un retiro encubierto por el

SII, no podrá ser deducido por la empresa acreedora o prestamista, de las

utilidades pendientes de tributación afectas al IGC existentes en su registro

FUT.

Por tanto, dichas cantidades tampoco tendrán derecho al crédito por IDPC

que establece el artículo 56 N° 3 de la LIR. En el caso de los contribuyentes

acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 bis de la LIR, dichas cantidades se

mantendrán formando parte del capital propio tributario final del

contribuyente.

Ø

Tales sumas no deberán provocar ninguna incidencia tributaria en la empresa

acreedora o prestamista a nivel de su registro FUT, ni respecto de la

determinación de la RLI de PC. En caso que posteriormente, en los ejercicios

siguientes, se restituyan dichas sumas en cumplimiento del pago del

préstamo, el tratamiento tributario y contable de dicha restitución sólo

corresponderá al de una disminución de la cuenta por cobrar respectiva de la

empresa acreedora. En caso que dichas sumas no sean finalmente restituidas,

las sumas en cuestión no podrán ser castigadas como una deuda incobrable

con cargo a los resultados tributarios de la empresa prestamista, conforme a

las normas del N° 4 del artículo 31 de la LIR.

(b.3)

También deben declararse en esta Línea 3, los préstamos que los Fondos de

Inversión hayan otorgado en beneficio de sus aportantes que sean