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por ciento del total del avalúo fiscal que les corresponda en la participación de la sociedad o

comunidad, según el respectivo contrato social.

(3)

Si la explotación del predio agrícola durante el año 2015, fue realizada por empresas

individuales, EIRL, sociedades o comunidades, a cualquier otro título distinto a la calidad

de propietarios o usufructuarios del predio,

como es el caso por ejemplo de los

arrendatarios

, tales personas deben anotar en esta línea la misma cantidad que por igual

concepto deben declarar en la

Línea 39 (Código 187) del F-22;

esto es,

un 4

por ciento del

total del avalúo fiscal vigente a la misma fecha antes indicada o la proporción de dicho

cuatro por ciento que les corresponda a los socios o comuneros en la participación de la

sociedad o comunidad, según el respectivo contrato social.

(4)

Tratándose de la celebración de contratos de mediería o aparcerías el

propietario persona

natural

del predio agrícola deberá declarar en esta línea como renta presunta de su

actividad, la misma cantidad que por igual concepto declara en la

Línea 39 (Código 187)

del F-22;

esto es, un 10% del total del avalúo fiscal del predio agrícola

vigente al

01.01.2016

.

Por su parte, el

mediero

persona natural deberá declarar la misma cantidad que por igual

concepto declara en la

Línea 39 (Código 187) del F-22;

esto es, 4% del citado avalúo fiscal

del predio agrícola vigente a la misma fecha señalada, siempre y cuando ambas personas

cumplan con los requisitos y condiciones que exige la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la

LIR, en cuanto les fueren pertinentes. En el caso que el propietario y mediero se trate de

sociedades o comunidades, los socios o comuneros deben declarar en esta Línea 4 la

proporción de dicho 10% ó 4% que le corresponda en la participación, según el respectivo

contrato social.

(5)

El total del avalúo fiscal de dichos bienes vigente al

01.01.2016

, se obtiene multiplicando el

avalúo fiscal

vigente al 31.12.2015, por el factor 1,020.

(6)

Los contribuyentes que exploten bosques naturales o artificiales acogidos a las normas del

D.L. N° 701, de 1974, con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la Ley N°

19.561, esto es, a contar del

16.05.98

, que cumplan con los requisitos y condiciones que

exige dicho decreto ley para acogerse a un régimen de renta presunta, respecto de dicha

renta quedan afectos a las mismas normas comentadas en los números anteriores, según sea

la calidad en que se posesan o exploten el bosque forestal, ya sea, en calidad de propietario,

usufructuario o arrendatario, cuyas instrucciones se contienen en la

Circular N° 78, del año

2001

, publicada en Internet (

www.sii.cl)

.

(B) Explotación de Bienes Raíces No Agrícolas

(1)

Monto de la renta presunta

(a)

Por su parte, las personas naturales con residencia o domicilio en Chile y los contribuyentes

afectos al IA a que se refiere el inciso primero del artículo 60 de la LIR, si durante el año

2015, han poseído bienes raíces no agrícolas en calidad de propietario y/o usufructuario, y

no los hayan destinados en dicho período al uso de su propietario y/o de su familia

,

deberán declarar en esta línea (Código108) una renta presunta equivalente

al 7%

del total

del avalúo fiscal de dichos bienes,

vigente al 1º de enero del año 2016.

Si los sitios eriazos

cumplen con la condición precitada, esto es, no estar destinados al uso de su propietario o de

su familia, quedan afectos a la presunción de renta que se señala.

(b)

Ahora bien, si los citados bienes raíces no agrícolas durante el año 2015, han sido

explotados mediante su arrendamiento, y la renta efectiva neta o líquida obtenida de dicha

explotación ha sido inferior o igual al 11% del avaluo fiscal de dichos bienes vigente a la