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misma fecha antes señalada, el contribuyente puede optar por declarar la renta presunta

dichos bienes determinada en la forma indicada en la letra (a) precedente.

(c)

Si la renta presunta señalada en las letras anteriores ha sido determinada por una sociedad o

comunidad, los socios o comuneros en esta Línea 4 deben declarar la proporción que les

corresponda en dicha renta presunta, según su participación en el respectivo contrato social.

(d)

El avalúo fiscal a la fecha antes indicada, se obtiene multiplicando el avalúo fiscal

vigente

al 31.12.2015

por el

factor 1,020.

(2)

Bienes Raíces a los cuales no se les presume renta

Los siguientes bienes raíces no agrícolas no quedan sujetos a la presunción del 7%,

indicada en el

Nº 1 anterior

:

(a)

Bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario y/o de su familia,

incluyendo los acogidos a las disposiciones de la Ley Nº 9.135, de 1948, según lo

establecido por el inciso segundo de la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la LIR;

(b)

Bienes raíces no agrícolas acogidos al D.F.L. Nº 2, de 1959, destinados a casa

habitación, de acuerdo a lo establecido por el inciso segundo de la letra d) del N°

1 del artículo 20 de la LIR;

(c)

Bienes raíces no agrícolas de propiedad del contribuyente destinados

exclusivamente al giro de su negocio, profesión u ocupación lucrativa, según lo

establecido por el inciso primero de la letra f) del N° 1 del artículo 20 de la LIR;

(d)

Bienes raíces no agrícolas de propiedad de trabajadores, jubilados o montepiados

que durante el año 2015, hayan obtenido como únicas rentas, su sueldo, pensión o

montepío y provenientes de los artículos 22 y 57 inciso primero de la LIR;

siempre que el total del avalúo al 1º de enero del año 2016, del conjunto de dichos

bienes, NO exceda de

$ 21.578.400

(40 UTA del mes de diciembre del año 2015);

sin perjuicio de declarar en las Líneas 1 ó 5 y 37 la renta efectiva, si ella es

superior al 11% del avalúo fiscal; según lo dispuesto por el inciso primero de la

letra f) del artículo 20 de la LIR;

(e)

Bienes raíces no agrícolas de propiedad de pequeños mineros artesanales,

pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública,

suplementeros, propietarios de un taller artesanal u obrero y pescadores

artesanales calificados de armadores, que durante el año 2015, hayan obtenido

exclusivamente rentas correspondientes a esas actividades, sueldos o pensiones y

de aquellas referidas en el inciso primero del Art. 57

de la LIR; y siempre que el

total del avalúo del conjunto de dichos bienes raíces al 1º de enero del año 2016,

no exceda de

$ 21.578.400

(40 UTA del mes de diciembre del año 2015); sin

perjuicio de la obligación de declarar en las Líneas 1 ó 5 y 37 la renta efectiva, si

ella es superior al 11% del avalúo fiscal; según lo dispuesto por el inciso primero

de la letra f) del artículo 20 de la LIR.

(3)

Rentas provenientes de bienes raíces no agrícolas acogidos a las normas del D.F.L.

N° 2, de 1959 y de la Ley N° 9.135, de 1948 (Ley Pereira)

(a)

De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo de la letra d) del N° 1 del

artículo 20 de la Ley de la Renta, a los bienes raíces no agrícolas acogidos a las

normas del D.F.L. N° 2, de 1959,

que se encuentran destinados a casa