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habitación,

para los efectos tributarios

no se les presume renta.

Por lo tanto,

respecto de estos bienes que se encuentren en la situación señalada no se debe

declarar ningún tipo de renta. Si este tipo de bienes NO cumplen con la condición

antes indicada y están destinados a su explotación produciendo rentas

provenientes de su arrendamiento debe estarse a las instrucciones impartidas en la

línea 5 siguiente.

(b)

En relación con los bienes raíces no agrícolas acogidos a las disposiciones de la

Ley N° 9.135, de 1.948

(Ley Pereira)

, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso

segundo de la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, si tales bienes

están

destinados al uso de su propietario y de su familia

no se les presume

renta para los efectos tributarios. Por lo tanto, respecto de estos bienes que se

encuentran en la situación indicada no se debe declarar ninguna renta.

Ahora bien, si los referidos bienes no agrícolas NO cumplen con la condición

señalada (esto es, que no estén destinados al uso de su propietario y de su familia),

respecto de dichos bienes debe declararse la renta efectiva de su explotación para

cuyos efectos debe estarse a las instrucciones impartidas en la línea 5 siguiente del

Formulario N° 22.

(C) Mineros de mediana importancia que cumplan con los requisitos exigidos por el Nº 1 del

artículo 34 de la Ley de la Renta para tributar acogidos al régimen de renta presunta

(1)

Estos mineros son aquellos que no tienen el carácter de

"pequeño minero artesanal"

.

En ningún caso se clasifican en este rubro las sociedades anónimas, sociedades por

acciones, en comandita por acciones, agencias extranjeras, los contribuyentes referidos

en el Nº 2 del artículo 34 de la LIR, y la explotación de plantas de beneficio de minerales

en las cuales se traten minerales de terceros en un 50% ó más del total procesado en cada

año.

(2)

La renta presunta a declarar en esta línea es la misma cantidad que se declara por igual

concepto en la

Línea 39 (Código 187) del F-22,

esto es, la que resulte de aplicar sobre

las

ventas netas anuales

de productos mineros debidamente actualizadas, los siguientes

porcentajes:

Ø

Tratándose de minerales que contengan cobre…………………………

4%

Ø

Si los minerales contienen oro……………………………………….…

15%

Ø

Si los minerales contienen plata………………………………………...

4%

Ø

Si se trata de otros minerales sin contenido de cobre, oro o plata……...

6%

(3)

Las ventas netas anuales de cada tipo de mineral se determinan sumando las ventas netas

mensuales, debidamente reajustadas según los Factores que se indican en la

TERCERA

PARTE

de este Suplemento. Para estos efectos se entiende por

"venta neta"

el valor

recibido por el minero, excluido el monto de arrendamiento o regalía, cuando proceda.

(4)

Si estos mineros se trata de personas naturales en dicha línea se debe declarar el total de

la renta presunta determinada. Ahora bien, si tales contribuyentes están constituidos

como sociedades de personas o comunidades, cada socio o comunero persona natural o

jurídica con domicilio en el extranjero deberá declarar en esta línea la proporción de la

renta presunta que le corresponda, de acuerdo con el porcentaje de participación en las

utilidades de la empresa, según el respectivo contrato social.

(5)

Ahora bien, si los mencionados contribuyentes optan por declarar la renta efectiva de su

actividad minera, conforme a lo dispuesto por el inciso cuarto del Nº 1 del artículo 34 de