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la LIR, ésta deben demostrarla mediante contabilidad completa y balance general, en
cuyo caso deben atenerse a las instrucciones impartidas para la Línea 1
del F-22
. En el
evento que hayan sido autorizados para llevar una contabilidad simplificada, deberán
declarar su renta efectiva conforme a las instrucciones de la Línea 5
del F-22
.
(D) Contribuyentes que exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros
o carga ajena, que cumplan con los requisitos exigidos por los Nºs. 2 y 3 del artículo 34 bis
de la Ley de la Renta para tributar acogidos al régimen de renta presunta
(1)
Las personas que se encuentren en la situación a que se refiere esta letra, deben anotar en
esta Línea la misma renta presunta que se declara en la
Línea 39 (Código 187) del F-22,
esto es, el
10%
del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque,
acoplado o carro similar, fijado por el S.I.I. al
01.01.2016
. Los valores de tasación de los
vehículos y bienes antes mencionados, se encuentran publicados en el Sitio Web del
S.I.I.:
(www.sii.cl) y en el de la Empresa El Mercurio SAP (
www.emol.com).
(2)
Para el cálculo de la presunción en el caso de vehículos explotados como
taxis o taxis
colectivos,
el valor de tasación fijado por el S.I.I.
debe rebajarse en un 30%.
(3)
Ahora bien, si los citados contribuyentes se trata de personas naturales en esta línea se
debe declarar el total de la renta determinada. Si tales contribuyentes están constituidos
como sociedades de personas o comunidades, cada socio o comunero persona natural o
jurídica con domicilio en el extranjero, deberá anotar en esta línea la proporción de la
renta presunta que le corresponda, de acuerdo con el porcentaje de participación en las
utilidades de la empresa, según el respectivo contrato social.
(E) Pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta
(1)
Los pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública, los
suplementeros, las personas naturales propietarias de un taller artesanal u obrero y los
pescadores artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de
Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales calificadas como armadores artesanales,
cuando además de las rentas provenientes de su actividad de pequeño contribuyente,
hayan obtenido durante el ejercicio comercial
2015,
otras rentas clasificadas en los Nºs.
3, 4 y 5 del Art. 20 de la Ley de la Renta, tales como las derivadas del comercio,
industria, vehículos destinados al transporte de pasajeros o carga ajena, etc., deberán
declarar en esta línea,
en calidad de renta afecta
, una presunción de renta equivalente a
$ 1.078.920 (2 UTA al 31.12.2015);
sin perjuicio de declarar, en las líneas que
correspondan, las rentas efectivas o presuntas provenientes de las actividades clasificadas
en los números de la disposición legal antes mencionada.
(2)
Asimismo, los
"pequeños mineros artesanales"
que durante el ejercicio comercial
2015
, además, de las rentas derivadas de su actividad de pequeño contribuyente hayan
obtenido otras rentas como las señaladas en el número precedente, deberán declarar en
esta línea,
en calidad de renta afecta
, una presunción de renta equivalente
al 10%
de
sus ventas anuales de minerales, debidamente reajustadas según los Factores de
Actualización que se proporcionan en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento. Si se
trata de socios de sociedades legales mineras, éstos deben registrar en esta línea la parte
que les corresponda de dicha renta presunta, de acuerdo a la participación en las
utilidades de la empresa según el respectivo contrato social. Sin perjuicio de lo anterior,
los citados contribuyentes deben declarar, en las líneas que correspondan, las rentas
efectivas o presuntas obtenidas de sus otras actividades de pequeño minero artesanal.