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hasta el término del ejercicio, y sin el incremento y el crédito por IDPC, con tasa de 35%, según

lo dispuesto por el Nº 2 de la norma legal antes mencionada.

(I) Contribuyentes acogidos a un régimen de renta presunta que obtengan rentas provenientes

de inversiones en capitales mobiliarios o ganancias de capital

Las rentas provenientes de capitales mobiliarios o ganancias de capital que obtengan los

contribuyentes acogidos a un régimen de renta presunta, no amparadas en dicho sistema de

tributación, como ser, por ejemplo, dividendos de S.A., intereses, mayor valor en el rescate de

cuotas de fondos mutuos, mayor valor en la enajenación de acciones o derechos sociales, etc.,

deben declararse por su monto total por los beneficiarios de dichas rentas, en las Líneas

respectivas del Formulario N° 22, esto es, en las

Líneas 2 y/o 7 del F-22

, de acuerdo al tipo de

rentas antes indicadas.

(J) Crédito por Impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea 4 por concepto de

rentas presuntas determinadas sobre bienes raíces agrícolas

(1)

En la

Línea 4 (Código 603)

, debe declararse también el crédito por IDPC a que dan derecho

las rentas presuntas que se registran en dicha línea, el cual posteriormente,

sin registrarlo en

la línea 10 (Código 159)

, debe trasladarse a las líneas 25 ó 31 del Formulario Nº 22, según si

dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente del IGC o a la línea 47 (Código

76) en el caso de los contribuyentes del IA del artículo 60, inciso 1º de la LIR. El citado

crédito se determinará aplicando directamente la tasa del IDPC vigente para el Año

Tributario 2016, esto es, 22,5%, sobre el monto de la renta presunta declarada en el Código

(108) de la Línea 4.

(2)

Se hace presente que el crédito por IDPC respecto de las rentas presuntas de la actividad

agrícola que se declaran en esta línea equivale a la parte del citado tributo que no haya sido

cubierto con el crédito por contribuciones de bienes raíces; todo ello de acuerdo a lo

dispuesto por el inciso 2° del artículo 56 e inciso 3° del artículo 63 de la LIR.

En resumen, si el crédito por contribuciones de bienes raíces es

igual o superior

al IDPC

determinado sobre las rentas presuntas declaradas por la actividad agrícola

- se hubiese

imputado o no dicho crédito al referido tributo de categoría -

en tales casos no se tiene

derecho al crédito por concepto de IDPC, sin anotar ninguna cantidad en el Código (603) de

la Línea 4, al igual que en las líneas 25 ó 31 del Formulario Nº 22. Por el contrario, si las

contribuciones de bienes raíces han cubierto

parcialmente

el IDPC en los mismos términos

antes indicados, el crédito por tal concepto procederá por la diferencia no cubierta por las

citadas contribuciones, registrándolo en el Código (603) de la línea antes mencionada.

(3)

Se hace presente que los contribuyentes acogidos a renta presunta por las actividades

mineras y de transporte de pasajeros y carga ajena, conforme a las instrucciones de la

Circular N° 68, del año 2001

, publicada en Internet

(www.sii.cl

), no tienen derecho al

crédito por contribuciones de bienes raíces, por lo tanto, el crédito por IDPC a registrar en el

Código (603) de la Línea 4, será equivalente a la tasa del

22,5%

aplicada directamente sobre

la renta presunta.

(4)

Finalmente, se señala que las rentas presuntas declaradas en la Línea 4 por los pequeños

contribuyentes del Artículo 22 de la LIR, comentados en la

Línea (E) precedente,

no dan

derecho al crédito por IDPC, toda vez que dichas sumas no cumplen con el requisito básico

de haber estado afectadas con el citado tributo de categoría. En efecto, el IDPC que con

carácter de impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de la LIR, deben solucionar

estos contribuyentes, se calcula con prescindencia absoluta de una determinación previa de

las rentas que constituyen la base imponible del citado impuesto único que les afecta.