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hasta el término del ejercicio, y sin el incremento y el crédito por IDPC, con tasa de 35%, según
lo dispuesto por el Nº 2 de la norma legal antes mencionada.
(I) Contribuyentes acogidos a un régimen de renta presunta que obtengan rentas provenientes
de inversiones en capitales mobiliarios o ganancias de capital
Las rentas provenientes de capitales mobiliarios o ganancias de capital que obtengan los
contribuyentes acogidos a un régimen de renta presunta, no amparadas en dicho sistema de
tributación, como ser, por ejemplo, dividendos de S.A., intereses, mayor valor en el rescate de
cuotas de fondos mutuos, mayor valor en la enajenación de acciones o derechos sociales, etc.,
deben declararse por su monto total por los beneficiarios de dichas rentas, en las Líneas
respectivas del Formulario N° 22, esto es, en las
Líneas 2 y/o 7 del F-22
, de acuerdo al tipo de
rentas antes indicadas.
(J) Crédito por Impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea 4 por concepto de
rentas presuntas determinadas sobre bienes raíces agrícolas
(1)
En la
Línea 4 (Código 603)
, debe declararse también el crédito por IDPC a que dan derecho
las rentas presuntas que se registran en dicha línea, el cual posteriormente,
sin registrarlo en
la línea 10 (Código 159)
, debe trasladarse a las líneas 25 ó 31 del Formulario Nº 22, según si
dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente del IGC o a la línea 47 (Código
76) en el caso de los contribuyentes del IA del artículo 60, inciso 1º de la LIR. El citado
crédito se determinará aplicando directamente la tasa del IDPC vigente para el Año
Tributario 2016, esto es, 22,5%, sobre el monto de la renta presunta declarada en el Código
(108) de la Línea 4.
(2)
Se hace presente que el crédito por IDPC respecto de las rentas presuntas de la actividad
agrícola que se declaran en esta línea equivale a la parte del citado tributo que no haya sido
cubierto con el crédito por contribuciones de bienes raíces; todo ello de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso 2° del artículo 56 e inciso 3° del artículo 63 de la LIR.
En resumen, si el crédito por contribuciones de bienes raíces es
igual o superior
al IDPC
determinado sobre las rentas presuntas declaradas por la actividad agrícola
- se hubiese
imputado o no dicho crédito al referido tributo de categoría -
en tales casos no se tiene
derecho al crédito por concepto de IDPC, sin anotar ninguna cantidad en el Código (603) de
la Línea 4, al igual que en las líneas 25 ó 31 del Formulario Nº 22. Por el contrario, si las
contribuciones de bienes raíces han cubierto
parcialmente
el IDPC en los mismos términos
antes indicados, el crédito por tal concepto procederá por la diferencia no cubierta por las
citadas contribuciones, registrándolo en el Código (603) de la línea antes mencionada.
(3)
Se hace presente que los contribuyentes acogidos a renta presunta por las actividades
mineras y de transporte de pasajeros y carga ajena, conforme a las instrucciones de la
Circular N° 68, del año 2001
, publicada en Internet
(www.sii.cl), no tienen derecho al
crédito por contribuciones de bienes raíces, por lo tanto, el crédito por IDPC a registrar en el
Código (603) de la Línea 4, será equivalente a la tasa del
22,5%
aplicada directamente sobre
la renta presunta.
(4)
Finalmente, se señala que las rentas presuntas declaradas en la Línea 4 por los pequeños
contribuyentes del Artículo 22 de la LIR, comentados en la
Línea (E) precedente,
no dan
derecho al crédito por IDPC, toda vez que dichas sumas no cumplen con el requisito básico
de haber estado afectadas con el citado tributo de categoría. En efecto, el IDPC que con
carácter de impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de la LIR, deben solucionar
estos contribuyentes, se calcula con prescindencia absoluta de una determinación previa de
las rentas que constituyen la base imponible del citado impuesto único que les afecta.