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(A) Contribuyentes acogidos al D.L. N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal vigente con
anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.561, D.O. 16.05.98
(1)
Los empresarios individuales que no sean de una EIRL que exploten bosques acogidos a
las disposiciones del
D.L. N° 701, de 1974
, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º
transitorio de la Ley Nº 19.561, D.O. 16.05.98, deberán anotar en el
Código (955)
de esta
línea el total de la misma RLI de PC declarada en la
Línea 37 del Formulario Nº 22
,
determinada de acuerdo con las instrucciones impartidas
en la letra a) del N° 2 de la
Letra (B)
de dicha línea. El crédito por IDPC asociado a dicha renta líquida, equivalente
al 22,5% aplicado directamente sobre la referida renta, se debe registrar en el
Código (954)
de la mencionada Línea 5. Las cantidades anotadas en los Códigos antes indicados de
acuerdo a los conceptos de que se traten, se deben traspasar, además, a los
Códigos (604) y
(109)
de la citada Línea 5, con el fin de computar la renta en la base imponible de los IGC
ó IA, según corresponda.
(2)
Por su parte, los propietarios de una EIRL, socios o comuneros de sociedades de personas
o comunidades, acogidas a las normas del D.L. N° 701, de 1974, el total o la participación
que le corresponda de dicha RLI de PC, de acuerdo al respectivo contrato social, se debe
anotar en el
Código (957)
de la Línea 5 y el correspondiente crédito por IDPC asociado a
la referida participación, determinado de la misma forma señalada en el numero anterior,
se debe registrar en el
Código (956)
de la Línea 5. Las cantidades registradas en los
Códigos antes señalados, de acuerdo al concepto de que se trata, se deben traspasar,
además, a los
Códigos (604) y (109)
de la referida Línea 5, con el fin de computar la renta
o la participación en la base imponible de los IGC ó IA, según corresponda.
(3)
Ahora bien, si el contribuyente que debe declarar rentas en los Códigos de esta Línea,
tiene la calidad de propietario o dueño de una empresa individual o de una EIRL acogidas
a las normas del D.L. 701/74, y, a su vez, es socio o comunero de empresas, sociedades o
comunidades acogidas a las mismas disposiciones antes indicadas o de otras empresas,
sociedades o comunidades que determinen sus rentas mediante contabilidad simplificada,
planillas o contratos, las rentas propias determinadas y las participaciones que le
correspondan, se deben declarar en los Códigos de la Línea 5, de acuerdo al concepto de
que se trate, y luego, sumar sus montos, y el resultado obtenido traspasarlo a los
Códigos
(604) y (109)
de la referida Línea, con el fin de computar la renta en la base imponible de
los IGC ó IA, según corresponda.
(4)
Los accionistas de sociedades anónimas, sociedades por acciones o en comandita por
acciones acogidas al citado decreto ley, los dividendos o cantidades que perciban de tales
sociedades, no deben declararlos en esta línea, sino que en la
Línea 2 (Código 105)
, de
acuerdo a las instrucciones impartidas para dicha línea.
(5)
Los empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios o accionistas de empresas o
sociedades no acogidas a las normas del D.L. N° 701/74, que a su vez, sean socios o
accionistas de empresas o sociedades acogidas a tales disposiciones, deberán declarar las
rentas correspondientes en las Líneas 1, 2 ó 5, según sea la forma en que las empresas o
sociedades no acogidas a las normas señaladas, declaren sus rentas en la Primera
Categoría, y de acuerdo a las instrucciones impartidas para dichas líneas.
(6)
La tributación de las utilidades provenientes de la explotación de bosques naturales o
artificiales acogidos a las antiguas o actuales normas del D.L. Nº 701, de 1974, efectuada
con anterioridad o posterioridad a la publicación de la Ley N° 19.561,
(D.O. del
16.05.98),
se contiene en detalle en la
Circular N° 78, del año 2001
, publicada en Internet
(www.sii.cl).