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(A) Contribuyentes acogidos al D.L. N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal vigente con

anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.561, D.O. 16.05.98

(1)

Los empresarios individuales que no sean de una EIRL que exploten bosques acogidos a

las disposiciones del

D.L. N° 701, de 1974

, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º

transitorio de la Ley Nº 19.561, D.O. 16.05.98, deberán anotar en el

Código (955)

de esta

línea el total de la misma RLI de PC declarada en la

Línea 37 del Formulario Nº 22

,

determinada de acuerdo con las instrucciones impartidas

en la letra a) del N° 2 de la

Letra (B)

de dicha línea. El crédito por IDPC asociado a dicha renta líquida, equivalente

al 22,5% aplicado directamente sobre la referida renta, se debe registrar en el

Código (954)

de la mencionada Línea 5. Las cantidades anotadas en los Códigos antes indicados de

acuerdo a los conceptos de que se traten, se deben traspasar, además, a los

Códigos (604) y

(109)

de la citada Línea 5, con el fin de computar la renta en la base imponible de los IGC

ó IA, según corresponda.

(2)

Por su parte, los propietarios de una EIRL, socios o comuneros de sociedades de personas

o comunidades, acogidas a las normas del D.L. N° 701, de 1974, el total o la participación

que le corresponda de dicha RLI de PC, de acuerdo al respectivo contrato social, se debe

anotar en el

Código (957)

de la Línea 5 y el correspondiente crédito por IDPC asociado a

la referida participación, determinado de la misma forma señalada en el numero anterior,

se debe registrar en el

Código (956)

de la Línea 5. Las cantidades registradas en los

Códigos antes señalados, de acuerdo al concepto de que se trata, se deben traspasar,

además, a los

Códigos (604) y (109)

de la referida Línea 5, con el fin de computar la renta

o la participación en la base imponible de los IGC ó IA, según corresponda.

(3)

Ahora bien, si el contribuyente que debe declarar rentas en los Códigos de esta Línea,

tiene la calidad de propietario o dueño de una empresa individual o de una EIRL acogidas

a las normas del D.L. 701/74, y, a su vez, es socio o comunero de empresas, sociedades o

comunidades acogidas a las mismas disposiciones antes indicadas o de otras empresas,

sociedades o comunidades que determinen sus rentas mediante contabilidad simplificada,

planillas o contratos, las rentas propias determinadas y las participaciones que le

correspondan, se deben declarar en los Códigos de la Línea 5, de acuerdo al concepto de

que se trate, y luego, sumar sus montos, y el resultado obtenido traspasarlo a los

Códigos

(604) y (109)

de la referida Línea, con el fin de computar la renta en la base imponible de

los IGC ó IA, según corresponda.

(4)

Los accionistas de sociedades anónimas, sociedades por acciones o en comandita por

acciones acogidas al citado decreto ley, los dividendos o cantidades que perciban de tales

sociedades, no deben declararlos en esta línea, sino que en la

Línea 2 (Código 105)

, de

acuerdo a las instrucciones impartidas para dicha línea.

(5)

Los empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios o accionistas de empresas o

sociedades no acogidas a las normas del D.L. N° 701/74, que a su vez, sean socios o

accionistas de empresas o sociedades acogidas a tales disposiciones, deberán declarar las

rentas correspondientes en las Líneas 1, 2 ó 5, según sea la forma en que las empresas o

sociedades no acogidas a las normas señaladas, declaren sus rentas en la Primera

Categoría, y de acuerdo a las instrucciones impartidas para dichas líneas.

(6)

La tributación de las utilidades provenientes de la explotación de bosques naturales o

artificiales acogidos a las antiguas o actuales normas del D.L. Nº 701, de 1974, efectuada

con anterioridad o posterioridad a la publicación de la Ley N° 19.561,

(D.O. del

16.05.98),

se contiene en detalle en la

Circular N° 78, del año 2001

, publicada en Internet

(www.sii.cl

).