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(4)

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L N° 2, de 1959, las rentas que

produzcan las viviendas económicas acogidas a las disposiciones de dicho texto legal

mediante su explotación

(arrendamiento, subarrendamineto o otras formas de

explotación),

se encuentran exentas del IDPC y tampoco se consideran para la

declaración del IGC ó IA. Por su parte, a las rentas que se obtengan producto de la

enajenación

de viviendas económicas acogidas a las normas de referido texto legal en

cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra, cuyo tradente no

sea la empresa que construyó la vivienda, les favorece la misma liberación tributaria

señalada anteriormente.

En relación con esta franquicia tributaria, se señala que ella fue

limitada o restringida

de acuerdo a las modificaciones introducidas al D.F.L. N° 2/59 por la Ley N° 20.455,

publicada en el Diario Oficial de 31.07.2010, cuyas instrucciones se contienen en la

Circular N° 57, de 2010,

publicada en Internet

(www.sii.cl

).

En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado anteriormente si los propietarios de

viviendas económicas acogidas a las disposiciones del D.F.L N°2/59

mantienen la

franquicia tributaria

contenida en el artículo 15 de dicho texto legal sin las limitaciones

establecidas por la Ley N° 20.455/2010, por cumplir con los requisitos y condiciones

para ello, por las rentas que hayan percibido o devengado durante el año 2015, se

encuentran liberados de todos los impuestos de la LIR, incluso respecto de tales rentas no

existe la obligación de declararlas en calidad de

exentas

en el IGC a través de la Línea 8

del F-22, conforme a lo dispuesto por el inciso cuarto del N°3 del artículo 54 de la LIR.

Por el contrario, si las rentas provienen de aquellas viviendas económicas que han

perdido la franquicia tributaria en referencia por la aplicación de las limitaciones

establecidas por la Ley N° 20.455, ellas se encuentran afectas a los impuestos de la LIR,

debiendo tributar con los impuestos que correspondan de acuerdo a las instrucciones

impartidas en la

letra c) del N° 2 de la Letra (B) de la Línea 37 del F-22 y en la Letra

(C)

de esta Línea 5.

(5)

Por su parte, respecto de las viviendas acogidas a las disposiciones de la Ley N° 9.135,

de 1948

(Ley Pereira),

cuando ellas no estén destinadas al uso de su propietario o de su

familia, las rentas provenientes de su mera tenencia, posesión o explotación

(arrendamiento, subarrendamineto o otras formas de explotación)

, se encuentran

afectas a los impuestos generales de la LIR, pudiéndose declarar la renta presunta o

efectiva, de acuerdo con las instrucciones impartidas,

en la Letra (B) de la Línea 4

ó

Letra (C)

de esta Línea 5.

(D) Contribuyentes agricultores acogidos al régimen de contabilidad agrícola simplificada

establecido en el D.S. N° 344, de 2004, del Ministerio de Hacienda

(1)

Los propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas y las personas que exploten

estos predios a cualquier título

(entre otros, arrendatarios),

que se encuentren acogidos

al sistema de contabilidad agrícola simplificada establecido en el D.S. N° 344, de 2004,

del M. de Hda., deberán declarar en esta Línea para los efectos de su afectación con los

IGC ó IA, según corresponda, la misma renta percibida o devengada que hayan

determinado en el IDPC y declarada en la Línea 37 del Formulario N° 22; todo ello de

acuerdo a lo instruido en la

letra (F)

de la citada Línea. (Instrucciones en Circular N°

51, de 2004, publicada en Internet (

www.sii.cl

). En este caso el total de la referida renta,

se debe declarar en el

Código (955)

de la Línea 5 y su respectivo crédito por IDPC

asociado en el

Código (954)

de la misma línea. Luego, los valores registrados en los

Código antes indicados, se traspasan de acuerdo a su concepto a los

Códigos (604) y

(109)

de la referida Línea 5 para los efectos de su computación en la base imponible de

los IGC ó IA, según proceda.