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Ø

Gastos rechazados afectos a la tributación del Inc. 3° del Art. 21 (929)

En este

Código (929),

para su deducción de la Renta Líquida, se deben registrar

los gastos rechazados a que se refiere el artículo 33 N° 1 de la LIR, incurridos

por las empresas, sociedades o comunidades,

en beneficio

de sus respectivos

propietarios, titulares, socios, accionistas o comuneros, que por constituir retiros

de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, se afectan

únicamente con los IGC ó IA, más la tasa adicional de 10% establecida en el

inciso tercero del artículo 21 de la LIR, y liberados de la aplicación del IDPC

según lo dispuesto por la misma norma legal precitada.

En la

Línea 3 del F-22,

se comenta la tributación única antes mencionada, y se

detallan los gastos rechazados que se afectan con la referida imposición.

Se hace presente que la anotación en este

Código (929)

de los gastos rechazados

que se analizan, para su deducción de la RLI de PC, procederá

independientemente de su registro contable, esto es, se hayan registrado con

cargo a una cuenta de activo o de resultado, cuya rebaja en este último caso

procederá debidamente actualizada, siempre y cuando los referidos gastos

rechazados hubieren sido agregados previamente a la Renta Líquida mediante el

Código (639) anterior.

Los gastos rechazados del N° 1 del artículo 33 de la LIR que no cumplan con

los requisitos y condiciones que se exigen para gravarlos con la tributación

única establecida en el inciso tercero del artículo 21 de la LIR

(solo con los IGC

ó IA)

o que se encuentran excepcionados de dicha imposición única conforme a

lo dispuesto por el inciso segundo de la misma norma legal antes mencionada o

por disposición expresa de otros textos legales,

NO SE DEBEN

anotar en este

Código (929),

ya que ellos se encuentran afectos al IDPC, y en el evento de que

hayan sido contabilizados con cargo a una cuenta de resultado deben agregarse a

la RLI de PC mediante el

Código (639) anterior.

En la

Circular N° 45, de 2013,

publicada en Internet:

www.sii.cl

, se contienen

mayores instrucciones sobre el tratamiento tributario de los gastos rechazados

que se comentan en este

Código (929)

frente a la determinación de la Renta

Líquida Imponible de Primera Categoría y del Registro del FUT.

Ø

Ingresos No Renta (Art. 17) (640)

Anote en este recuadro el monto de los ingresos que al tenor de lo dispuesto por

el artículo 17 de la LIR,

no constituyen renta para los efectos tributarios,

y

en virtud de tal condición deben deducirse de los ingresos brutos percibidos o

devengados a que se refiere el artículo 29 de la LIR, al encontrarse incluidos

éstos en los

Códigos (628), (851) y/ó (651)

anteriores. Especialmente en este

Código debe registrarse las rentas del D.F.L. Nº 2, de 1959 considerando las

restricciones o limitaciones introducidas a este texto legal por la Ley N° 20.455,

D.O. 21.07.2010 y comentadas mediante la

Circular N° 57, de 2010,

publicada

en Internet

www.sii.cl;

y las rentas que por aplicación de lo dispuesto por el

inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la LIR hayan quedado afectas al

IUDPC (Ganancias de capital a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del

Nº 8 del artículo 17 de la LIR).