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Ø
Gastos rechazados afectos a la tributación del Inc. 3° del Art. 21 (929)
En este
Código (929),
para su deducción de la Renta Líquida, se deben registrar
los gastos rechazados a que se refiere el artículo 33 N° 1 de la LIR, incurridos
por las empresas, sociedades o comunidades,
en beneficio
de sus respectivos
propietarios, titulares, socios, accionistas o comuneros, que por constituir retiros
de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, se afectan
únicamente con los IGC ó IA, más la tasa adicional de 10% establecida en el
inciso tercero del artículo 21 de la LIR, y liberados de la aplicación del IDPC
según lo dispuesto por la misma norma legal precitada.
En la
Línea 3 del F-22,
se comenta la tributación única antes mencionada, y se
detallan los gastos rechazados que se afectan con la referida imposición.
Se hace presente que la anotación en este
Código (929)
de los gastos rechazados
que se analizan, para su deducción de la RLI de PC, procederá
independientemente de su registro contable, esto es, se hayan registrado con
cargo a una cuenta de activo o de resultado, cuya rebaja en este último caso
procederá debidamente actualizada, siempre y cuando los referidos gastos
rechazados hubieren sido agregados previamente a la Renta Líquida mediante el
Código (639) anterior.
Los gastos rechazados del N° 1 del artículo 33 de la LIR que no cumplan con
los requisitos y condiciones que se exigen para gravarlos con la tributación
única establecida en el inciso tercero del artículo 21 de la LIR
(solo con los IGC
ó IA)
o que se encuentran excepcionados de dicha imposición única conforme a
lo dispuesto por el inciso segundo de la misma norma legal antes mencionada o
por disposición expresa de otros textos legales,
NO SE DEBEN
anotar en este
Código (929),
ya que ellos se encuentran afectos al IDPC, y en el evento de que
hayan sido contabilizados con cargo a una cuenta de resultado deben agregarse a
la RLI de PC mediante el
Código (639) anterior.
En la
Circular N° 45, de 2013,
publicada en Internet:
www.sii.cl, se contienen
mayores instrucciones sobre el tratamiento tributario de los gastos rechazados
que se comentan en este
Código (929)
frente a la determinación de la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría y del Registro del FUT.
Ø
Ingresos No Renta (Art. 17) (640)
Anote en este recuadro el monto de los ingresos que al tenor de lo dispuesto por
el artículo 17 de la LIR,
no constituyen renta para los efectos tributarios,
y
en virtud de tal condición deben deducirse de los ingresos brutos percibidos o
devengados a que se refiere el artículo 29 de la LIR, al encontrarse incluidos
éstos en los
Códigos (628), (851) y/ó (651)
anteriores. Especialmente en este
Código debe registrarse las rentas del D.F.L. Nº 2, de 1959 considerando las
restricciones o limitaciones introducidas a este texto legal por la Ley N° 20.455,
D.O. 21.07.2010 y comentadas mediante la
Circular N° 57, de 2010,
publicada
en Internet
www.sii.cl;y las rentas que por aplicación de lo dispuesto por el
inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la LIR hayan quedado afectas al
IUDPC (Ganancias de capital a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del
Nº 8 del artículo 17 de la LIR).