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sobre Reforma Tributaria

, se deroga a contar del 01.01.2015,

conforme a lo establecido por la

letra b) del artículo 1° transitorio de la ley antes mencionado.

No obstante la derogación precedente, el Numeral VIII del artículo 3° transitorio de la Ley N°

20.780 mencionada anteriormente, establece que los contribuyentes

que hasta el 31.12.2014,

se encuentren acogidos a las disposiciones del artículo 14 quáter de la LIR, podrán mantenerse

sometidos a dicho régimen de tributación hasta el 31.12.2016, para cuyos efectos lo dispuesto

en dicho artículo 14 quáter, artículo 40 N° 7 y 84 letra (i) de la LIR y las demás disposiciones

de esta ley relacionadas con el citado sistema de tributación existentes al 31.12.2014, se

mantendrán vigentes hasta el 31.12.2016, solo respecto de los contribuyentes acogidos al

referido sistema al 31.12.2014, y solo por los años comerciales 2015 y 2016.

(2)

La franquicia tributaria que favorece a los contribuyentes que se analizan consiste en la

exención del IDPC por una parte de la RLI de PC o Base Imponible de dicho tributo, según

determinación que se efectúa más adelante.

(3)

De conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 14 quáter de la LIR, los

contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen que contiene dicho precepto legal que

dejen de cumplir con algunos de los requisitos exigidos por dicha norma legal, no podrán hacer

uso de la franquicia tributaria que establece la norma legal en referencia, consistente en la

exención del IDPC establecida en el artículo 40 N° 7 de la LIR, por los años comerciales 2015

y 2016, debiendo dar aviso de esta circunstancia al SII durante el mes de enero del año

respectivo a través de la página web de este organismo:

www.sii.cl.

(4)

Además de lo anterior, los referidos contribuyentes

pueden renunciar voluntariamente

durante los años calendarios 2015 y 2016, para volver al régimen general de tributación que les

corresponde, dando aviso de esta circunstancia a la Dirección Regional o Unidad del SII que

corresponda a la jurisdicción de su domicilio, antes de presentar su declaración de renta del

Año Tributario correspondiente.

(5)

La exención del IDPC que beneficia a los contribuyentes acogidos al artículo 14 quáter de la

LIR, opera sobre el monto de la RLI de PC determinada en el ejercicio comercial respectivo

de conformidad a lo dispuesto por los artículos 21 y 29 al 33 de la LIR,

menos

las

cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas, conforme a

las normas de la ley precitada, durante el período comercial correspondiente,

independientemente del orden de prelación en que estas cantidades deben imputarse al FUT,

de acuerdo a lo establecido en la letra d) del N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la LIR.

Para los efectos de esta determinación, se hace presente que dentro de las cantidades que

deban considerarse retiradas, conforme a las normas de la LIR, no se comprenden los gastos

rechazados a que se refiere el artículo 21 de la LIR, ya sea, que se afecten o no con la

tributación única que establece dicho precepto legal; debido a que en virtud del

nuevo

tratamiento tributario

dispuesto por la Ley de la Renta para los gastos rechazados que se

comentan, tales partidas, conforme a las normas del texto legal precitado, no deben

considerarse como retirados de la empresa, sociedad o comunidad

(Instrucciones Cir. N°

45, de 2013, publicada en Internet

www.sii.cl

).

Sobre el monto así determinado,

con un límite equivalente a 1.440 UTM,

opera la

exención que contiene dicho precepto legal. Para tales efectos, debe considerarse el valor de

la UTM correspondiente al mes de diciembre de cada año, o bien, la del último mes de

actividad, en caso de término de giro del contribuyente.

La Renta Líquida Imponible del contribuyente, determinada conforme a las reglas generales

de la LIR, en aquella parte que exceda de la Renta Líquida ajustada conforme al N° 7 del

artículo 40 de la LIR,

con un límite de 1.440 UTM,

queda afecta al IDPC. Se hace

presente, que si la RLI ajustada conforme a lo dispuesto por el artículo 40 N° 7 de la LIR,

es

negativa o igual a cero,

por ser los retiros, distribuciones y remesas

iguales o superiores

a