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monto del IDPC a declarar en dicha línea, y los excedentes que resulten traspasarlos a la
columna
"Rebajas al Impuesto"
de la Línea 37 hasta el monto que sea necesario para
cubrir el IDPC que se adeuda por la explotación de los bienes raíces mencionados en los
términos anteriormente indicados. Si aún quedare un remanente no procede su devolución ni
imputación a los demás impuestos anuales a la renta que afecten al contribuyente en virtud
de la Ley de la Renta o de otros textos legales.
(3)
Ultima columna Línea 39 (Código 189)
Anote en esta columna la diferencia que resulte de
restar del IDPC determinado (22,5% aplicado sobre la cantidad anotada en columna
"Base
Imponible", según lo dispuesto por el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.780, sobre
Reforma Tributaria
), el crédito por contribuciones de bienes raíces registrado en la
columna
"Rebajas al Impuesto",
conforme a las normas impartidas para dicha columna,
cuando proceda. No anote ningún valor en esta columna, cuando la cantidad de la columna
"Rebajas al Impuesto"
sea de un monto igual al IDPC determinado sobre la cantidad
registrada en la columna
"Base Imponible".
LÍNEA 40
40
Impuesto
Único
Primera
Categoría según Inc. 3° N° 8 del
Art. 17
195
196
+
(A) Contribuyentes que deben utilizar esta Línea
Los contribuyentes que deben utilizar esta línea, son los que durante el
año 2015,
obtuvieron rentas
de fuente chilena provenientes de las operaciones a que se refieren las
letras a), c), d), e), h) y j)
del
Nº 8 del artículo 17 de la LIR, afectas al IDPC,
pero en carácter de impuesto único a la renta
,
por cumplir con los requisitos que exige dicha disposición legal para quedar sujetos a la referida
forma de imposición, cualquiera que sea la forma de determinar sus rentas en la Primera Categoría,
ya sea,
mediante contabilidad completa, simplificada o sin contabilidad.
(B) Rentas que se afectan con el IDPC en carácter de único a la renta
Los ingresos que se afectan con el
Impuesto Único
de Primera Categoría IUDPC,
son aquellos
de
fuente chilena,
provenientes de las operaciones a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j)
del Nº 8 del Art. 17 de la LIR, que cumplan con los requisitos o condiciones que se indican:
(1) Tipos de operaciones
(a)
Enajenación o cesión
no habitual
de acciones de sociedades anónimas, sociedades por
acciones, sociedades en comandita por acciones o derechos sociales en sociedades de
personas
(Art. 17 Nº 8, letra a) de la LIR);
(b)
Enajenación
no habitual
de pertenencias mineras que no formen parte del activo de empresas
que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría
(Art. 17 Nº 8, letra c) de la LIR);
(c)
Enajenación
no habitual
de derechos de agua efectuada por personas que no sean
contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría
(Art. 17 Nº 8,
letra d) de la LIR);
(d)
Enajenación
habitual o no
del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que
dicha enajenación sea efectuada por el autor o inventor
(Art. 17 Nº 8, letra e) de la LIR);