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(C) Contribuyentes que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte

terrestre de pasajeros o carga ajena, que cumplan con los requisitos y condiciones que

exigen los Nºs. 2 y 3 del artículo 34 bis de la LIR, para tributar acogidos al régimen de renta

presunta que establecen dichos números

(1)

Las personas naturales y sociedades de personas, excluidas las sociedades anónimas,

sociedades por acciones, en comandita por acciones y agencias extranjeras, que durante el

año 2015, hayan explotado a cualquier título vehículos motorizados en el transporte

terrestre de pasajeros o carga ajena, y que cumplan con los requisitos exigidos por los Nºs. 2

y 3 del artículo 34 bis de la LIR, para tributar acogidos al régimen de renta presunta que

establecen dichos números, deberán anotar en esta Línea 39, como renta presunta de su

actividad de transporte,

un 10% del valor corriente en plaza

de cada vehículo, y su

respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el S.I.I.

al 1º de enero del

año 2016.

(2)

En el caso de automóviles, taxis, taxis colectivos, station wagons, furgones y camionetas,

usados, se considerará como

"valor corriente en plaza"

a la fecha señalada, el

fijado por

el S.I.I. al 1° de enero de 2016;

tasación que se encuentra publicada en el Sitio Web del

S.I.I.

(www.sii.cl

)

y en el de la Empresa El Mercurio S.A.P.

(

www.emol.com

)

. Respecto de

los automóviles destinados a taxis o taxis colectivos, se considerará como

"valor corriente

en plaza"

el mismo valor que figura para cada vehículo en la tasación publicada en los

sitios web antes mencionados,

rebajando dicho valor en un 30%.

(3)

Por su parte, en cuanto a los trolebuses, buses, microbuses, taxibuses y camiones y su

respectivo acoplado y carro de arrastre, se considerará como

“valor corriente en plaza”

el

fijado por el S.I.I.

al 1° de enero de 2016;

tasación que se encuentra publicada en el Sitio

Web del S.I.I.

(www.sii.cl

)

y en el de la Empresa El Mercurio S.A.P

( www.emol.com)

. En

cuanto a los camiones, se considerará como

"valor corriente en plaza"

el que figura en la

Tabla de Tasación publicada en los medios antes indicados,

más

el de su respectivo

acoplado o carro de arrastre. Lo mismo ocurrirá cuando se trate de implementos que forman

parte del camión o de los acoplados, tales como, cámaras frigoríficas, cámaras térmicas,

furgones encomienda, estanques metálicos, tolvas hidráulicas o cualquier otro elemento

similar, cuyo valor deberá agregarse al valor del respectivo camión, remolque,

semirremolque o carro de arrastre.

(4)

En el caso de vehículos del año 2016, que tuvieron la calidad de usados, su

"valor

corriente en plaza"

será el que figure en la respectiva factura, contrato o convención,

sin

deducir el monto del Impuesto a las Ventas y Servicios del

D.L. Nº 825/74. Respecto de

vehículos del mismo año antes indicado importados directamente, su

"valor corriente en

plaza"

será el valor aduanero, o en su defecto, el valor CIF

más

los derechos de aduana, en

ambos casos, agregando el Impuesto a las Ventas y Servicios del D.L. Nº 825, de 1974.

(5)

Cuando los vehículos no figuren en la Tabla de Tasación publicada en los medios

anteriormente indicados, el contribuyente deberá solicitar su tasación a la Dirección

Regional o Unidad del SII que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, quien los

asimilará aquellos vehículos que aparezcan en dicha Tabla de Tasación, de acuerdo con las

características, modelos, tipo, años de antigüedad, capacidad y las especificaciones técnicas

de cada vehículo.

(6)

Si tales contribuyentes durante el año 2015, además de su actividad de transporte acogida a

renta presunta, han desarrollado otras actividades sujetas a renta efectiva (ya sea,

determinada mediante contabilidad completa o simplificada), por aplicación de lo dispuesto

por el inciso noveno del N° 3 del artículo 34 bis de la LIR, podrán rebajar de su renta

presunta determinada de acuerdo a las normas anteriores, las pérdidas tributarias obtenidas

de la actividad acogida a renta efectiva; procediendo en la especie de la misma forma

indicada en el

Nº (3) de la Letra (A)

precedente, cuando los citados contribuyentes se

encuentren en tal situación.