

482
vehículos no tributan en base a una
"presunción de renta",
sino que sobre la
"renta
efectiva".
Dicha renta efectiva queda afecta a los IDPC e IGC ó IA, según el caso,
utilizando para su declaración las Líneas 37 y 1, 3 ó 5, según corresponda.
En igual situación se encuentran las sociedades anónimas, sociedades por acciones, en
comandita por acciones, agencias extranjeras y contribuyentes del Nº 3 del artículo 34 bis de
la LIR que no cumplan con los requisitos que exige dicha disposición para tributar acogidos
al régimen de renta presunta que ella establece, las cuales respecto de los vehículos
motorizados que exploten a cualquier título en el transporte terrestre de pasajeros o carga
ajena, según corresponda, deben declarar la renta efectiva de tal actividad, determinada
mediante contabilidad completa y balance general, utilizando para dichos efectos las Líneas
37 y 1, 2, 3 ó 42 del Formulario Nº 22, según corresponda.
(D) Cantidades que deben anotarse en las Columnas de la Línea 39
Los contribuyentes acogidos a los regímenes de renta presunta, analizados en las letras
(A) a la (C)
precedentes, deberán anotar en las columnas de la Línea 39 la siguiente información:
(1)
1era. Columna: Base Imponible (Código 187):
El total de las rentas presuntas
determinadas de acuerdo a las normas anteriores o el saldo de ellas, cuando hayan sido
absorbidas en parte por pérdidas tributarias provenientes de actividades sujetas a renta
efectiva anotadas éstas últimas en el
Código (643)
del citado Recuadro Nº 2, debe
trasladarse a la primera columna
"Base Imponible (Código 187)"
de la Línea 39 del
Formulario Nº 22. Si dichas rentas presuntas han sido absorbidas totalmente por las pérdidas
tributarias indicadas, no anote ninguna cantidad en esta columna por concepto de renta
presunta.
Los contribuyentes individuales, cuya renta presunta determinada de acuerdo con las
normas anteriores (el total de ella o su saldo), no exceda por el conjunto de sus
actividades de
$ 539.460 (1 UTA
. del mes de diciembre del año 2015), se eximen del
Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 40 de la
LIR. Respecto de ejercicios inferiores a doce meses, dicha exención será proporcional al
número de meses que comprenda el período (caso de iniciación de actividades). Para
establecer el monto de la exención referida, deberán considerarse tanto las rentas presuntas
como efectivas provenientes de las distintas actividades de los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20
de la LIR desarrolladas por el contribuyente.
Los contribuyentes que se encuentren en la situación del párrafo precedente, no están
obligados a presentar una declaración anual de IDPC, conforme a lo expresado en la
Letra
(C) del Capítulo V de la PRIMERA PARTE
de este Suplemento Tributario.
(2)
2da. Columna: Rebajas al Impuesto (Código 188):
Registre en esta columna el monto
total del crédito por contribuciones de bienes raíces a que tenga derecho a deducir del IDPC
determinado sobre la renta presunta analizada
en la letra (A) precedente
(actividad
agrícola explotada en calidad de propietario o usufructuario),
el cual previamente debe
registrarse en el Recuadro Nº 7 del reverso del Formulario Nº 22, titulado
“Créditos
Imputables al Impuesto de Primera Categoría
“ (Líneas 37 y 39), observando para tales
efectos las instrucciones impartidas en
el Nº (3) de la Letra (A)
de dicho Recuadro.
Los contribuyentes clasificados en las letras a), b), c) y d) del Nº 1 del artículo 20 de la LIR
(explotación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas), que declaren, además, IDPC en la
Línea 37, ya sea, del artículo 20, 14 bis ó 14 quáter de la LIR por la explotación de dichos
bienes, los excedentes que resulten del crédito por contribuciones de bienes raíces a registrar
en esta columna, podrán rebajarlos de dicho impuesto general de categoría. Los
contribuyentes que se encuentren en tal situación, en la columna
"Rebajas al Impuesto"
de
esta Línea 39 deberán anotar el crédito por contribuciones de bienes raíces sólo hasta el