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Ø
Tratándose de minerales que contengan cobre...................
4%
Ø
Si los minerales contienen oro..................................................
15%
Ø
Si los minerales contienen plata................................................
4%
Ø
Otros minerales sin contenido de cobre, oro o plata................
6%
Las ventas netas anuales se determinarán reajustando las ventas netas mensuales de cada
tipo de mineral por los Factores de Actualización que se indican en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento. Para estos efectos se entiende por
"venta neta"
el valor recibido por el
minero, excluido el monto del arrendamiento o regalía, cuando proceda.
(3)
Si estos contribuyentes, durante el año 2015, además de su actividad minera acogida a renta
presunta, han desarrollado otras actividades sujetas a renta efectiva (ya sea, determinada
mediante contabilidad completa o simplificada), por aplicación de lo dispuesto por el inciso
sexto del N° 2 del artículo 34 de la LIR, podrán rebajar de su renta presunta determinada de
acuerdo a las normas anteriores las pérdidas tributarias obtenidas de la actividad acogida a
renta efectiva; procediendo en la especie de la misma manera indicada en el
Nº (3) de la
Letra (A)
precedente, cuando los referidos contribuyentes se encuentren en esta situación.
(4)
Para los efectos de la aplicación de los IGC ó IA, la renta presunta determinada de acuerdo a
lo explicado en los párrafos precedentes, deberá declararse en la
Línea 4
, conforme con las
instrucciones impartidas en la
Letra (C) de dicha Línea.
(5)
Los
"Pequeños Mineros Artesanales"
, definidos en el artículo 22 Nº 1 de la LIR, por su
actividad de Pequeño Minero Artesanal no están obligados a presentar una declaración
anual del impuesto a la renta, ya que el IDPC que les afecta en calidad de único y sustitutivo
de todos los demás tributos de la ley del ramo, se entiende cumplido mediante las
retenciones de impuestos que les efectúan los respectivos compradores de sus productos
mineros. Por lo tanto, tales contribuyentes en esta línea no deben declarar ninguna renta por
su actividad de Pequeño Minero Artesanal.
No obstante lo anterior, estos contribuyentes, conforme a lo dispuesto en el inciso final del
artículo 23 de la LIR, pueden optar por tributar anualmente mediante el régimen de renta
presunta que afecta a los
"Mineros de Mediana Importancia",
de acuerdo a lo
establecido por el Nº 1 del artículo 34 de la citada ley, en cuyo caso no podrán volver al
sistema del impuesto único contenido en el artículo 23 de la LIR, que les afecta como
"Pequeño Minero Artesanal".
En consecuencia, cuando los citados contribuyentes opten por tributar acogidos al sistema
de renta presunta que afecta a los
"Mineros de Mediana Importancia",
deberán atenerse a
las instrucciones impartidas anteriormente para este tipo de contribuyentes.
(6)
Los
"Mineros de Mayor Importancia"
, entendiéndose por tales a las sociedades
anónimas, las sociedades por acciones, en comandita por acciones, agencias extranjeras, los
contribuyentes mineros referidos en el Nº 2 del artículo 34 de la LIR y las personas
naturales o jurídicas que exploten plantas de beneficios de minerales en las cuales se traten
minerales de terceros en un 50% o más del total procesado en cada año, no deben utilizar
esta Línea 39 para la declaración del IDPC que les afecta; sino que la Línea 37, ya que tales
contribuyentes se encuentran obligados a declarar la renta efectiva de su actividad,
determinada mediante contabilidad completa y balance general, para cuyos efectos deberán
atenerse a las instrucciones impartidas en la
Letra (A)
de dicha Línea.