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(2)
Ahora bien, de acuerdo al
Cuadro Resumen
anterior, las rentas que deben declararse en esta
Línea 40,
son aquellas que quedan afectas al segundo régimen tributario indicado, esto es, al
IUDPC;
régimen que rige cuando se cumplen las condiciones y requisitos que se indican para
cada caso.
(D) Determinación de las rentas a declarar en esta Línea
(1)
En el caso de los contribuyentes que no llevan contabilidad para acreditar sus rentas el
mayor valor a declarar en esta línea se determina por cada operación de enajenación
efectuada, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Nº 8 del artículo 17 de la LIR,
es decir, deduciendo del precio de enajenación según el respectivo contrato o documento
que acredita la operación celebrada, el
valor de adquisición
del bien respectivo ajustado
éste en los términos que señala dicho precepto legal, actualizado por la VIPC existente entre
el último día del mes anterior al de su adquisición y el último día del mes anterior al de su
enajenación, sin la posibilidad de poder rebajar ningún tipo de gasto o desembolso incurrido
en la celebración de tales negociaciones.
(2)
Por su parte, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad para acreditar sus rentas y
por estar sometidos al sistema de corrección monetaria contenido en el artículo 41 de la LIR,
el mayor valor afecto al IUDPC también lo determinan por cada operación, deduciendo del
precio de enajenación del bien el valor libro que tenga éste a la fecha de su cesión ajustado
también en los términos que señala el referido precepto legal, pudiendo rebajar, además, los
gastos o desembolsos incurridos en la celebración de las operaciones de enajenación
respectivas, tales como, las comisiones pagadas a los corredores de bolsa, en el caso de la
enajenación de acciones, ya que estos contribuyentes para determinar las rentas afectas a
impuesto están sujetos al mecanismo de determinación establecido en los artículos 21 y 29
al 33 de la LIR.
(3)
Se hace presente, que de acuerdo a lo establecido en el nuevo inciso segundo del N° 1 del
artículo 31 de la LIR, incorporado por la letra c) del N° 15 del artículo 1° de la Ley N°
20.780, de 2014, sobre Reforma Tributaria, con vigencia a contar del 01.10.2014, según lo
dispuesto por la letra a) del artículo 1° transitorio de la ley antes mencionada, los intereses y
demás gastos financieros que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos
sociales, acciones, bonos y, en general, de cualquier tipo de capital mobiliario, no deben
considerarse como costo de los bienes, títulos o valores antes indicados, sino que tales
cantidades, pagadas o adeudadas, se podrán rebajar como un gasto necesario para producir
la renta, en la medida que cumplan con los requisitos exigidos para tales efectos; todo ello
de acuerdo a instrucciones impartidas para el
Código (633)
del Recuadro N° 2 del F-22,
contenido en su reverso. (Instrucciones en Circulares N°s. 55 y 62, ambas del año 2014,
publicadas en Internet:
www.sii.cl).
(E) Costo tributario a considerar en el caso de la enajenación de acciones, derechos sociales,
bonos y debentures
El inciso segundo del N° 8 del artículo 17 de la LIR, que establece que en el caso de la
enajenación de acciones de sociedades anónimas, sociedades por acciones, sociedades en
comandita por acciones o derechos en sociedades de personas, el valor de aporte o
adquisición a deducir del precio de la enajenación, deberá incrementarse o disminuirse,
según corresponda, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por
el enajenante. Para estos efectos los valores antes indicados, deben reajustarse previamente
por la VIPC existente entre el mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución
de capital, según corresponda, y el mes anterior a la enajenación del bien respectivo.