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(2)

Ahora bien, de acuerdo al

Cuadro Resumen

anterior, las rentas que deben declararse en esta

Línea 40,

son aquellas que quedan afectas al segundo régimen tributario indicado, esto es, al

IUDPC;

régimen que rige cuando se cumplen las condiciones y requisitos que se indican para

cada caso.

(D) Determinación de las rentas a declarar en esta Línea

(1)

En el caso de los contribuyentes que no llevan contabilidad para acreditar sus rentas el

mayor valor a declarar en esta línea se determina por cada operación de enajenación

efectuada, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Nº 8 del artículo 17 de la LIR,

es decir, deduciendo del precio de enajenación según el respectivo contrato o documento

que acredita la operación celebrada, el

valor de adquisición

del bien respectivo ajustado

éste en los términos que señala dicho precepto legal, actualizado por la VIPC existente entre

el último día del mes anterior al de su adquisición y el último día del mes anterior al de su

enajenación, sin la posibilidad de poder rebajar ningún tipo de gasto o desembolso incurrido

en la celebración de tales negociaciones.

(2)

Por su parte, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad para acreditar sus rentas y

por estar sometidos al sistema de corrección monetaria contenido en el artículo 41 de la LIR,

el mayor valor afecto al IUDPC también lo determinan por cada operación, deduciendo del

precio de enajenación del bien el valor libro que tenga éste a la fecha de su cesión ajustado

también en los términos que señala el referido precepto legal, pudiendo rebajar, además, los

gastos o desembolsos incurridos en la celebración de las operaciones de enajenación

respectivas, tales como, las comisiones pagadas a los corredores de bolsa, en el caso de la

enajenación de acciones, ya que estos contribuyentes para determinar las rentas afectas a

impuesto están sujetos al mecanismo de determinación establecido en los artículos 21 y 29

al 33 de la LIR.

(3)

Se hace presente, que de acuerdo a lo establecido en el nuevo inciso segundo del N° 1 del

artículo 31 de la LIR, incorporado por la letra c) del N° 15 del artículo 1° de la Ley N°

20.780, de 2014, sobre Reforma Tributaria, con vigencia a contar del 01.10.2014, según lo

dispuesto por la letra a) del artículo 1° transitorio de la ley antes mencionada, los intereses y

demás gastos financieros que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos

sociales, acciones, bonos y, en general, de cualquier tipo de capital mobiliario, no deben

considerarse como costo de los bienes, títulos o valores antes indicados, sino que tales

cantidades, pagadas o adeudadas, se podrán rebajar como un gasto necesario para producir

la renta, en la medida que cumplan con los requisitos exigidos para tales efectos; todo ello

de acuerdo a instrucciones impartidas para el

Código (633)

del Recuadro N° 2 del F-22,

contenido en su reverso. (Instrucciones en Circulares N°s. 55 y 62, ambas del año 2014,

publicadas en Internet:

www.sii.cl)

.

(E) Costo tributario a considerar en el caso de la enajenación de acciones, derechos sociales,

bonos y debentures

El inciso segundo del N° 8 del artículo 17 de la LIR, que establece que en el caso de la

enajenación de acciones de sociedades anónimas, sociedades por acciones, sociedades en

comandita por acciones o derechos en sociedades de personas, el valor de aporte o

adquisición a deducir del precio de la enajenación, deberá incrementarse o disminuirse,

según corresponda, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por

el enajenante. Para estos efectos los valores antes indicados, deben reajustarse previamente

por la VIPC existente entre el mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución

de capital, según corresponda, y el mes anterior a la enajenación del bien respectivo.