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(i)
Al adquirente de las acciones, cuotas, títulos o derechos emitidos por la
sociedad o entidad extranjera, o
(ii)
A la entidad, empresa o sociedad emisora de los siguientes activos
subyacentes: acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la
propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en
Chile, o
(iii)
A la agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile, de un
contribuyente no domiciliado ni residente en el país, considerándose para estos
efectos que dicho establecimiento permanente es una empresa independiente de su
matriz u oficina principal.
Por otra parte, y de acuerdo al tenor literal de la norma que se comenta, la
solidaridad establecida en esta disposición afecta únicamente a la declaración
anual del impuesto del N° 3, del artículo 58, de la LIR y, por tanto, en principio
no afecta la obligación de retención establecida en el N° 4, del artículo 74 de la
misma ley. En este sentido, se hace presente que de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 83, de la LIR, la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a
retención recae únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención,
en este caso, el adquirente o comprador de las acciones, cuotas, derechos y demás
títulos, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener, acredite
que dicha retención se efectuó. Si no se efectuó la retención, el SII podrá girar el
impuesto al obligado a efectuarla, pero también al beneficiario de la renta afecta.
(Instrucciones en Circular N° 62, de 2014, publicada en Internet:
www.sii.cl).
(J) Forma de computar la renta obtenida en la base imponible del Impuesto Adicional Único
(1)
El mayor valor que se determine de acuerdo a las alternativas que establece el N° 3
del artículo 58 de la LIR, y analizadas en
la letra (G) anterior,
se efectuará por cada
operación de enajenación realizada durante el ejercicio comercial respectivo,
computando tanto la renta percibida como la devengada, y se podrá compensar con
los valores negativos obtenidos de las operaciones de igual naturaleza, con el fin de
determinar una renta neta a declarar al término del ejercicio.
(2)
Para la compensación precedente, los valores positivos y negativos obtenidos deben
reajustarse previamente hasta el término del ejercicio por los Factores de
Actualización que se contienen en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento
Tributario, considerando para tales fines el mes en que se percibió o devengó la renta
o se determinó el menor valor.
(K) Posibilidad de considerar la renta obtenida como esporádica para los efectos de su
declaración y liberación de la obligación de declarar anualmente
(1)
El enajenante de los títulos o instrumentos a que se refiere el inciso tercero del
artículo 10 de la LIR, la renta obtenida de dichas cesiones, determinada ésta de
acuerdo a cualquiera de las alternativas indicadas
en la Letra (G) precedente,
según
lo dispuesto por el inciso cuarto del N° 3 del artículo 58 de la LIR, tiene la opción de
considerar la renta obtenida
como esporádica para los efectos de su declaración.
Si opta por esta alternativa, de conformidad a lo establecido en el N° 3 del artículo 69
de la LIR, la referida renta debió declararse mensualmente y el Impuesto Adicional
Único que la afecta, con tasa de 35%, declararse y pagarse dentro del mes siguiente al
de la obtención de la renta mediante la Línea 55 del F-50 vigente al 31.12.2015;
liberándose en este caso el enajenante de los referidos títulos de la declaración anual
del tributo a que se refiere esta Línea 43.