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(i)

Al adquirente de las acciones, cuotas, títulos o derechos emitidos por la

sociedad o entidad extranjera, o

(ii)

A la entidad, empresa o sociedad emisora de los siguientes activos

subyacentes: acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la

propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en

Chile, o

(iii)

A la agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile, de un

contribuyente no domiciliado ni residente en el país, considerándose para estos

efectos que dicho establecimiento permanente es una empresa independiente de su

matriz u oficina principal.

Por otra parte, y de acuerdo al tenor literal de la norma que se comenta, la

solidaridad establecida en esta disposición afecta únicamente a la declaración

anual del impuesto del N° 3, del artículo 58, de la LIR y, por tanto, en principio

no afecta la obligación de retención establecida en el N° 4, del artículo 74 de la

misma ley. En este sentido, se hace presente que de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 83, de la LIR, la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a

retención recae únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención,

en este caso, el adquirente o comprador de las acciones, cuotas, derechos y demás

títulos, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener, acredite

que dicha retención se efectuó. Si no se efectuó la retención, el SII podrá girar el

impuesto al obligado a efectuarla, pero también al beneficiario de la renta afecta.

(Instrucciones en Circular N° 62, de 2014, publicada en Internet:

www.sii.cl

).

(J) Forma de computar la renta obtenida en la base imponible del Impuesto Adicional Único

(1)

El mayor valor que se determine de acuerdo a las alternativas que establece el N° 3

del artículo 58 de la LIR, y analizadas en

la letra (G) anterior,

se efectuará por cada

operación de enajenación realizada durante el ejercicio comercial respectivo,

computando tanto la renta percibida como la devengada, y se podrá compensar con

los valores negativos obtenidos de las operaciones de igual naturaleza, con el fin de

determinar una renta neta a declarar al término del ejercicio.

(2)

Para la compensación precedente, los valores positivos y negativos obtenidos deben

reajustarse previamente hasta el término del ejercicio por los Factores de

Actualización que se contienen en la

TERCERA PARTE

de este Suplemento

Tributario, considerando para tales fines el mes en que se percibió o devengó la renta

o se determinó el menor valor.

(K) Posibilidad de considerar la renta obtenida como esporádica para los efectos de su

declaración y liberación de la obligación de declarar anualmente

(1)

El enajenante de los títulos o instrumentos a que se refiere el inciso tercero del

artículo 10 de la LIR, la renta obtenida de dichas cesiones, determinada ésta de

acuerdo a cualquiera de las alternativas indicadas

en la Letra (G) precedente,

según

lo dispuesto por el inciso cuarto del N° 3 del artículo 58 de la LIR, tiene la opción de

considerar la renta obtenida

como esporádica para los efectos de su declaración.

Si opta por esta alternativa, de conformidad a lo establecido en el N° 3 del artículo 69

de la LIR, la referida renta debió declararse mensualmente y el Impuesto Adicional

Único que la afecta, con tasa de 35%, declararse y pagarse dentro del mes siguiente al

de la obtención de la renta mediante la Línea 55 del F-50 vigente al 31.12.2015;

liberándose en este caso el enajenante de los referidos títulos de la declaración anual

del tributo a que se refiere esta Línea 43.