Previous Page  519 / 808 Next Page
Basic version Information
Show Menu
Previous Page 519 / 808 Next Page
Page Background

519

acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros corresponde a una de las

operaciones ejecutadas para implementar los cambios al interior del grupo

empresarial.

El artículo 96 de la Ley N° 18.045, define grupo empresarial como el conjunto

de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad,

administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación

económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes

del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en

los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.

Seguidamente, la norma enumera una serie de casos en que las entidades y

sociedades se entienden formar parte de un mismo grupo empresarial.

De lo anterior se desprende que es imprescindible para enmarcarse en la norma

de excepción, que tanto el enajenante como el adquirente o receptor, deben estar

bajo un controlador común, de suerte que la propiedad o derechos de propiedad

de personas jurídicas, entidades, sociedades o patrimonios constituidas,

formados o residente en el extranjero, se mantengan bajo la propiedad directa o

indirecta de un mismo dueño común.

(b)

Que no se haya generado en la operación una renta o mayor valor para el

enajenante, determinado éste de acuerdo a cualquiera de las modalidades

establecidas en el N° 3, del artículo 58 de la LIR. Por tanto, dicho mayor valor o

renta, debe ser calculado conforme a uno de los mecanismos dispuestos en las

letras a) ó b), del N° 3, del artículo 58 de la LIR, a elección del enajenante.

(G) Determinación de la renta o mayor valor afecto al Impuesto Adicional

El N° 3, del artículo 58 de la LIR, establece la forma en que debe determinarse la

renta afecta al Impuesto Adicional, con ocasión de las enajenaciones a que se

refieren los incisos 3° y siguientes, del artículo 10 de la misma ley. De acuerdo a

dicha disposición, la renta gravada con el Impuesto Adicional en carácter de único,

se podrá determinar de cualquiera de las dos siguientes formas, según opción del

enajenante:

(1) Primera alternativa:

Corresponde a la proporción del mayor valor determinado

en la enajenación de los títulos o instrumentos extranjeros, proveniente de los

activos subyacentes situados en Chile. Esta proporción se calcula de la siguiente

manera:

(a)

En primer término, se determinará el mayor valor en la enajenación de las

acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros. Dicho mayor valor corresponde

a la diferencia que se establezca entre el precio o valor de enajenación de los

referidos títulos o instrumentos y el costo de adquisición que en ellos tenga el

enajenante. Para determinar el precio o valor de enajenación, se estará al que

conste en el contrato o convención respectiva, sin perjuicio de la facultad de

tasación que pueda ejercer el SII, de acuerdo a los artículos 64 del Código

Tributario, y 17 N° 8 inciso 5° y 41 E de la LIR, mientras que para determinar el

costo de adquisición referido, se aplicarán las reglas sobre la materia contenidas

en las normas tributarias chilenas.

(b)

En segundo lugar, se determinará la proporción que representa el valor de los

activos subyacentes situados en Chile, sobre el precio o valor de enajenación de

las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros. Para estos efectos, los activos

subyacentes indicados

en la letra (D) anterior,

se considerarán a su valor