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acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros corresponde a una de las
operaciones ejecutadas para implementar los cambios al interior del grupo
empresarial.
El artículo 96 de la Ley N° 18.045, define grupo empresarial como el conjunto
de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad,
administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación
económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes
del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en
los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.
Seguidamente, la norma enumera una serie de casos en que las entidades y
sociedades se entienden formar parte de un mismo grupo empresarial.
De lo anterior se desprende que es imprescindible para enmarcarse en la norma
de excepción, que tanto el enajenante como el adquirente o receptor, deben estar
bajo un controlador común, de suerte que la propiedad o derechos de propiedad
de personas jurídicas, entidades, sociedades o patrimonios constituidas,
formados o residente en el extranjero, se mantengan bajo la propiedad directa o
indirecta de un mismo dueño común.
(b)
Que no se haya generado en la operación una renta o mayor valor para el
enajenante, determinado éste de acuerdo a cualquiera de las modalidades
establecidas en el N° 3, del artículo 58 de la LIR. Por tanto, dicho mayor valor o
renta, debe ser calculado conforme a uno de los mecanismos dispuestos en las
letras a) ó b), del N° 3, del artículo 58 de la LIR, a elección del enajenante.
(G) Determinación de la renta o mayor valor afecto al Impuesto Adicional
El N° 3, del artículo 58 de la LIR, establece la forma en que debe determinarse la
renta afecta al Impuesto Adicional, con ocasión de las enajenaciones a que se
refieren los incisos 3° y siguientes, del artículo 10 de la misma ley. De acuerdo a
dicha disposición, la renta gravada con el Impuesto Adicional en carácter de único,
se podrá determinar de cualquiera de las dos siguientes formas, según opción del
enajenante:
(1) Primera alternativa:
Corresponde a la proporción del mayor valor determinado
en la enajenación de los títulos o instrumentos extranjeros, proveniente de los
activos subyacentes situados en Chile. Esta proporción se calcula de la siguiente
manera:
(a)
En primer término, se determinará el mayor valor en la enajenación de las
acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros. Dicho mayor valor corresponde
a la diferencia que se establezca entre el precio o valor de enajenación de los
referidos títulos o instrumentos y el costo de adquisición que en ellos tenga el
enajenante. Para determinar el precio o valor de enajenación, se estará al que
conste en el contrato o convención respectiva, sin perjuicio de la facultad de
tasación que pueda ejercer el SII, de acuerdo a los artículos 64 del Código
Tributario, y 17 N° 8 inciso 5° y 41 E de la LIR, mientras que para determinar el
costo de adquisición referido, se aplicarán las reglas sobre la materia contenidas
en las normas tributarias chilenas.
(b)
En segundo lugar, se determinará la proporción que representa el valor de los
activos subyacentes situados en Chile, sobre el precio o valor de enajenación de
las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros. Para estos efectos, los activos
subyacentes indicados
en la letra (D) anterior,
se considerarán a su valor