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(2)

Por su parte, y conforme a lo dispuesto por la misma norma legal antes indicada, el

enajenante de los mencionados títulos también se liberará de presentar una

declaración anual por concepto del Impuesto Adicional Único que se comenta,

cuando el adquirente de los instrumentos enajenados haya optado por retener,

conforme a las normas del artículo 74 N° 4 de la LIR,

la totalidad del Impuesto

Adicional Único, con tasa de 35%,

que afecta a la renta determinada de acuerdo a la

alternativa indicada en la letra b) del inciso 1° del N° 3 del artículo 58 de la LIR,

entendiéndose en tal caso que la obligación tributaria que le afecta se encuentra

cumplida.

Se hace presente que esta liberación de no declarar anualmente, puede aplicarse por

todas las operaciones de enajenación efectuadas durante el ejercicio o solo por

algunas de ellas, siempre y cuando la retención del referido impuesto el adquirente de

los títulos la haya efectuado con la tasa completa de 35%.

(3)

Finalmente, se señala que la liberación de declarar anualmente comentada en el

número precedente, no regirá cuando el adquirente de los títulos a que se refiere el

inciso 3° del artículo 10 de la LIR, la retención del Impuesto Adicional sobre la renta

determinada mediante la alternativa que señala la letra b) del inciso primero del N° 3

del artículo 58 de la LIR, conforme a lo dispuesto por el inciso final del N° 4 del

artículo 74 de la misma ley, la haya efectuado con tasa de 20%.

(L) Cantidades a registrar en esta Línea 43

De conformidad a lo expresado en las letras anteriores, en la primera

Columna

de esta

Línea 43, deberá registrarse como

“Base Imponible” (Código 908),

la renta determinada

de acuerdo a lo instruido en la

Letra (G) precedente,

y en la tercera

Columna

“Impuesto a declarar” Código (909),

el valor que resulte de aplicar la tasa de

35%

sobre la cantidad anotada en la Columna

“Base Imponible”.

Se hace presente que la renta que se determine por el concepto que se analiza, se registra

directamente en el

Código (908) de esta Línea 43;

sin registrarla previamente como una

ganancia de capital en la

Línea 7 del F-22,

según se instruye en esta última línea.

(Instrucciones en Circulares N°s. 54, de 2013 y 14, de 2014, 59, de 2014, 55, de 2014

y 62, de 2014, publicadas en Internet:

www.sii.cl)

.

LÍNEA 44

44

Impuesto Único Art. 82 Ley N°

20.712 (LUF) tasa 10%

951

952

+

(a)

El artículo 82 de la Ley N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras

Individuales, establece en el literal (ii) de la Letra B) de su N° 1, que el mayor valor

obtenido en la enajenación de las cuotas de un Fondo de Inversión a que se refiere dicha ley

efectuada por contribuyentes, sin domicilio ni residencia en Chile, estará afecto a un

impuesto único a la renta, con una tasa de 10%.

(b)

El mayor valor corresponderá a la diferencia existente entre el valor de adquisición de las

cuotas y el valor de enajenación de las mismas, determinado conforme a las normas

establecidas en los artículos 108 y 109 de la LIR, según corresponda.

(c)

En el caso que el mayor valor pueda determinarse en forma definitiva, el adquirente o

corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del enajenante o vendedor, estará

obligado a retener el Impuesto Único del 10% que afecta a dicho mayor valor y enterarlo al