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considerando para tales efectos lo dispuesto en el número 1, de la letra D, del artículo
41 A de la LIR, esto es, de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y
la respectiva moneda extranjera vigente a la fecha de la enajenación respectiva,
según publicación efectuada por el Banco Central de Chile, en conformidad a lo
dispuesto en el N° 6, del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales.
(I) Calidad en que se aplica el Impuesto Adicional de 35% establecido en el N° 3 del artículo 58
de la LIR
(a)
El Impuesto Adicional, con tasa de 35%, que debe declarar y pagar el enajenante de
los títulos o instrumentos a que se refiere el inciso tercero del artículo 10 de la LIR,
conforme a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 58 de la LIR, se aplica en calidad de
único a la renta, lo que significa que la renta o el mayor valor determinado, no se
afecta con ningún otro tributo.
(b)
Se hace presente que, conforme a lo establecido por el inciso quinto del N° 3 del
artículo 58 de la LIR, modificado por la letra c) del N° 39 del artículo 1° de la Ley
N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, con vigencia a contar del 01.10.2014, según lo
dispuesto por la letra a) del artículo 1° transitorio de dicha ley, el caso que el referido
impuesto único de 35% no sea declarado y pagado por el enajenante de los títulos, el
SII con los antecedentes que obren en su poder y previa citación de acuerdo a lo
establecido en el artículo 63 del Código Tributario, podrá liquidar y girar el tributo
adeudado al adquirente de las acciones, cuotas títulos o derechos emitidos por la
sociedad o entidad extranjera. Respecto de este incumplimiento, responderá
solidariamente sobre el impuesto adeudado, junto con el adquirente de los títulos, la
entidad, empresa o sociedad emisora de los activos subyacentes a que se refiere el
literal (i) del inciso tercero del artículo 10 de la LIR, o la agencia u otro
establecimiento permanente en Chile a que alude el literal (ii) de la norma legal antes
mencionada.
En consecuencia, si el impuesto no es declarado y pagado en la forma que indica
el N° 3 del artículo 58 de la LIR, el SII previa citación, podrá liquidar y girar el
tributo adeudado al adquirente de las acciones, cuotas, títulos o derechos emitidos
por la sociedad o entidad extranjera.
De esta manera, se establece una obligación solidaria para el pago anual del
referido impuesto, la cual afecta:
(i)
A la entidad, empresa o sociedad emisora de los activos subyacentes a que se
refiere el literal (i) del inciso 3°, del artículo 10 de la LIR, o, según corresponda.
(ii)
A la agencia u otro establecimiento permanente en Chile a que se refiere el
literal (ii) del inciso 3°, del artículo 10 de la LIR.
La obligación solidaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.511 y
siguientes del Código Civil, disposiciones que corresponde aplicar en estos casos
conforme a lo dispuesto por el artículo 2°, del Código Tributario, supone en este
caso que el SII puede exigir a cualquiera de los deudores solidarios, el total de la
deuda, y podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera
de ellos a su arbitrio, sin que éstos puedan oponer el beneficio de división.
De este modo, si el impuesto establecido en el N° 3, del artículo 58, de la LIR, no
es pagado por el enajenante sin domicilio ni residencia en el país, el SII podrá
dirigir su acción fiscalizadora previa citación, para posteriormente liquidar y girar
indistintamente: