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(3)

Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado en Chile, o de títulos o

derechos respecto de los mismos, cuyo titular o dueño sea una sociedad o

entidad sin domicilio o residencia en Chile.

(E) Reglas comunes para determinar si las rentas se afectan o no con Impuesto Adicional

Para determinar si se cumplen o no las condiciones de los casos descritos en

los N°s.

(1), (2) y (3)

de

la letra (C) precedente,

se debe tener en cuenta que:

(a)

Cualquiera de los valores allí indicados que se encuentren expresados en moneda

extranjera, se considerarán según su equivalente en moneda nacional a la fecha

de enajenación respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 A, letra D.,

N° 1 de la LIR, esto es, según la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la

respectiva moneda extranjera, vigente a la fecha de enajenación respectiva,

según publicación efectuada por el Banco Central de Chile, en conformidad a lo

dispuesto en el N° 6, del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios

Internacionales.

(b)

En la determinación del valor corriente en plaza de los activos subyacentes

situados en Chile a que se refieren los literales (i) y (ii), de la letra a), del inciso

3°, del artículo 10 de la LIR, y que se señalan en los N°s. 1.- y 2.-

de la letra (D)

anterior,

se excluirán las inversiones que las empresas o entidades constituidas

en Chile mantengan en el extranjero a la fecha de enajenación de los títulos,

cuotas, derechos o acciones extranjeras respectivas, así como también

correlativamente deberá excluirse cualquier pasivo contraído para la adquisición

de tales inversiones y que se encuentre pendiente de pago en las oportunidades

referidas. Para este efecto, las inversiones se considerarán según su valor

corriente en plaza de acuerdo a lo indicado en el inciso 5°, del artículo 10 de la

LIR. En relación con lo anterior, el SII determinará mediante resolución las

reglas aplicables para correlacionar inversiones y pasivos en la aplicación de las

exclusiones referidas.

(c)

Para determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas, títulos o derechos

de la persona o entidad extranjera que posee directa o indirectamente el

contribuyente enajenante, el SII podrá ejercer las facultades contenidas en el

artículo 41 E de la LIR, sobre determinación de precios de transferencia, sin

perjuicio de la aplicación general de dicha norma en la determinación del precio

o valor asignado en la operación.

(F) Situación tributaria en caso de reorganización del grupo empresarial

No obstante lo indicado anteriormente, no se aplicará el IA cuando las enajenaciones

a que se refiere el inciso 3°, del artículo 10 de la LIR, se hayan efectuado en el

contexto de una reorganización del grupo empresarial y siempre que en dichas

operaciones no se haya generado renta o un mayor valor para el enajenante,

determinada ésta en cualquiera de las dos formas establecidas en el N° 3, del artículo

58 de la misma ley.

Como se puede apreciar, la norma de excepción requiere la concurrencia de dos

requisitos copulativos para que la enajenación referida no sea considerada como un

hecho gravado con Impuesto Adicional:

(a)

Que la enajenación de activos efectuada en el exterior, se realice en el contexto

de una reorganización del grupo empresarial, según éste se define en el artículo

96 de la Ley N° 18.045. Este primer requisito supone que la enajenación se

efectúe en el marco de dicha reorganización, de suerte que la enajenación de las