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iii)
Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con
cobertura diferida o sistema de cobranzas.…………………………………
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iv)
Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas
constituidas en Chile………………………………………………………..
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v)
Los instrumentos señalados en las letras a) y d), del N° 1, del artículo
59 de la LIR, esto es, aquellos señalados en los numerales i) y iv)
anteriores, emitidos o expresados en moneda nacional……………………
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vi)
Los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo
104 de la LIR………………………………………………………………..
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vii)
Deudas o pasivos de un establecimiento permanente en el exterior de
la empresa domiciliada, residente, establecida o constituida en Chile……..
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viii)
Cualquier otro crédito o pasivo contratado con partes relacionadas o
no, que se encuentren domiciliadas, residentes, constituidas o establecidas
en Chile o en el exterior……………………………………………………
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ix)
Intereses y demás cantidades señaladas en el inciso 1°, del artículo 41
F de la LIR, detalladas en las letras a) y b), del N° 3.2.- anterior, que se
hayan devengado sobre las obligaciones anteriores, que no se hubieren
pagado, abonado en cuenta, o puesta a disposición en los períodos
mensuales respectivos, y que hubieren devengado a su vez, intereses u
otras de las partidas señaladas a favor del acreedor………………………..
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Endeudamiento Total Anual
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El
ETA
se determinará, además, aplicando las siguientes normas:
1.-
Cada uno de los créditos, deudas, pasivos y demás contratos u operaciones, de
aquellas indicados en los numerales i) al ix) anteriores, se considerarán de acuerdo al
valor promedio mensual de sus saldos insolutos, considerando los meses de permanencia
durante el ejercicio comercial.
De esta forma, se considerarán tanto los saldos insolutos de créditos u obligaciones
contraídas en el ejercicio respectivo, como aquellos saldos insolutos de créditos u
obligaciones provenientes de ejercicios anteriores, inclusive los que se hayan terminado
de pagar durante el ejercicio respectivo.
Aun cuando la incorporación de este nuevo artículo 41 F a la LIR, rige a contar del 1° de
enero de 2015, debe tenerse presente que los créditos, pasivos y demás obligaciones que
establece dicha norma, contraídos o contratados con anterioridad a esa fecha, igualmente
deben considerarse para determinar y calcular el exceso de endeudamiento del
contribuyente en el año comercial respectivo.
2.-
En el caso de contratos de líneas de crédito, se considerarán en el cálculo del exceso
de endeudamiento, sólo las sumas efectivamente giradas, esto es, no se incluirán los
montos pactados como disponibles en una línea de crédito, sino que los montos
efectivamente utilizados por el deudor en virtud del referido contrato.
3.-
Los pasivos contraídos en moneda extranjera se expresarán a su equivalente en pesos,
conforme al valor de cotización observado de la moneda extranjera vigente el último día
de cada mes, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile, de acuerdo al