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Dichas cantidades deben haberse convenido en virtud de préstamos, instrumentos de deuda y
otros contratos u operaciones a que se refiere el artículo 41 F de la LIR, y deben haberse
afectado con el IA con tasa de 4%, o bien, con una tasa de dicho impuesto inferior a 35%,
según corresponda, todo ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la LIR; y
b)
Aquellas partidas o cantidades señaladas en la letra a) anterior, que no se afectaron con
IA.
Lo anterior, puede representarse de la siguiente manera:
ETA (-) 3 x P X 100
ETA
Donde:
ETA:
Corresponde al Endeudamiento Total Anual determinado al término del ejercicio.
3 x P:
Corresponde al Patrimonio determinado al término del ejercicio, multiplicado por 3.
En todo caso, la norma legal precisa que la base imponible sobre la cual se aplicará la tasa del
IA Único de 35% que establece el artículo 41 F de la LIR, no podrá exceder de la suma total de
los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso 1° de dicho artículo, pagadas, abonadas
en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio respectivo que se afectaron con el IA con
tasa de 4%, o con una tasa menor al 35%, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 59 de la LIR (cantidades señaladas en la letra a) anterior), y sobre aquellas partidas que
no se afectaron con el citado tributo (cantidades señaladas en la letra b) precedente).
(7) Tasa del IA Único
La tasa del IA Único que establece el artículo 41F de la LIR correspondiente a un 35%,
aplicada sobre la
Base Imponible
determinada de acuerdo a la modalidad descrita en el N° (6)
precedente.
(8) Crédito a imputar al IA Único de 35%
Del IA Único determinado con tasa de 35% se podrá deducir como crédito, total o
proporcionalmente, según proceda, el monto del IA que se hubiere retenido, declarado y
pagado sobre los intereses y demás partidas señaladas en la letra a) del N° (6) anterior, que se
afectaron con dicho tributo.
Para determinar qué parte del IA procede como crédito de acuerdo al párrafo anterior, se
aplicará sobre el total del IA que se haya retenido, declarado y pagado sobre las partidas o
cantidades señaladas en la citada letra a) del N° (6) anterior, el mismo porcentaje que resulte
del exceso de endeudamiento señalado.
De esta manera, el crédito imputable contra el IA Único de 35%, corresponderá a la aplicación
de la siguiente fórmula:
Pagos, abonos en cuenta o
puesta a disposición de
intereses y demás cantidades
señaladas en el inciso 1° del
artículo 41 F, efectuadas a
entidades relacionadas, que
se afectaron con IA del 4% o
una tasa menor al 35%, de
cuerdo al artículo 59 de la
LIR (letra a) anterior).
Pagos,
abonos
en
cuenta o puesta a
disposición de intereses
y demás cantidades
señaladas en el inciso
1° del artículo 41 F,
efectuadas a entidades
relacionadas, que no se
afectaron con IA (letra
b) anterior).
Base
Imponible
X
=
+