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El cumplimiento de estos requisitos deberá ser acreditado por el contribuyente, con
todos los medios de prueba legales de que disponga, a requerimiento de la instancia de
fiscalización correspondiente.
Con todo, aun cuando se cumplan los requisitos para que no resulte aplicable el IA
Único de 35% sobre las partidas a que se refiere el inciso 1°, del artículo 41 de la LIR,
respecto del financiamiento de que trata este número, igualmente dicho
financiamiento se considerará en el cálculo del exceso de endeudamiento para
determinar la aplicación del impuesto referido, sobre las partidas señaladas que
correspondan por operaciones de créditos, pasivos y demás obligaciones gravadas que
no cumplan con tales requisitos.
(11) Tratamiento tributario del IA Único de 35% frente al contribuyente que paga, abona o
pone a disposición las rentas o cantidades al exterior
El IA Único de 35% es de cargo de la empresa deudora de las rentas o cantidades remesadas al
exterior, por lo tanto, lo podrá deducir como un gasto necesario para producir la renta, siempre
y cuando se dé cumplimiento a los requisitos de tipo general que exige el inciso primero del
artículo 31 de la LIR, esto es,
entre otros,
que dicho impuesto se encuentre pagado o
adeudado, las rentas o cantidades que constituyen su base imponible digan relación con el giro
de la empresa deudora, y su monto se acredita en forma fehaciente ante el SII.
(12) Fecha a partir de la cual se gravan con el IA Único de 35%, los intereses y otras
cantidades señaladas en el inciso 1° del artículo 41 F de la LIR
(a)
El IA Único de 35% establecido en el artículo 41 F de la LIR, se aplicará solamente
respecto de las cantidades señaladas en el inciso 1° de dicho artículo que se paguen,
abonen en cuenta o se pongan a disposición de entidades relacionadas sin domicilio ni
residencia en Chile
a contar del 1° de enero de 2015,
en virtud de créditos, pasivos y
obligaciones de aquellos a que se refiere la letra b), del N° (4) anterior, contraídos a partir
de esa misma fecha.
(b)
También se gravarán con el impuesto referido, las cantidades señaladas en el inciso 1° del
citado artículo, que correspondan sobre créditos, pasivos y obligaciones señalados,
contraídos con anterioridad al 1° de enero de 2015,
cuando con posterioridad a esa
fecha, las obligaciones hayan sido novadas, cedidas, o se modifique el monto del crédito o
la tasa de interés, o cuando directa o indirectamente hayan sido adquiridas por empresas
relacionadas, considerando las normas incluidas en el N° 6, del artículo 41 F de la LIR,
para considerar a una entidad como relacionada.
En el caso de los contratos de líneas de crédito celebrados con anterioridad al 1° de
enero de 2015, el IA Único de 35% establecido en el artículo 41 F de la LIR, se
aplicará solamente respecto de los intereses y demás partidas gravadas que puedan
originar las sumas efectivamente giradas a partir del 1° de enero de 2015.
Sin perjuicio de lo anterior, los créditos, pasivos y demás obligaciones que establece
el artículo 41 F de la LIR, contraídos con anterioridad al 1° de enero de 2015,
igualmente se deberán considerar para efectos de determinar y calcular el exceso de
endeudamiento del contribuyente para el año comercial respectivo, de acuerdo al
procedimiento instruido en la letra b), del N° 4 anterior.
(Instrucciones en Circular N° 12, de 2015, publicada en Internet (
www.sii.cl).




