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obligados a declarar directamente el IA Anual que afecta a las citadas partidas, más la

tasa adicional del 10% a que se refiere el

Código (913) de la Línea 48 del F-22.

(3)

Ahora bien, para el cumplimiento de la obligación precedente, las entidades antes

señaladas deben utilizar el

Código (923) de esta Línea 49,

anotando directamente en

dicho Código el monto de la retención determinada, de acuerdo a las normas anteriores,

aplicándose el reajuste del artículo 72 de la LIR, a través de la Línea 68, en caso que

corresponda.

(4)

Se hace presente que la retención de impuesto que se comenta, se efectúa a cuenta del IA

que afecta anualmente a los beneficiarios de las referidas cantidades (titular de una EIRL,

socio, accionista o comunero, sin domicilio ni residencia en Chile), por lo que éstas

personas la mencionada retención de impuesto por el mismo valor determinado en el mes

de diciembre de cada año

(sin aplicar ningún reajuste),

la pueden imputar como un

crédito a través del

Código (833) de la Línea 57 del F-22

, en contra del IA Anual, más

su tasa adicional del 10%, que les afecta

(Instrucciones en Circulares N°s. 45 y 54,

ambas de 2013 y 10, de 2015 publicadas en Internet:

www.sii.cl

).

(B) Retención de Impuesto sobre Activos Subyacentes (Tasa 20% y/o 35%), según Art. 79

(Código 924)

(1)

De conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del N° 3 del artículo 58 de la LIR, en

concordancia con lo dispuesto por los incisos primero y final del N° 4 del artículo 74 de

la misma ley,

los adquirentes

de los títulos a que se refiere el inciso tercero del artículo

10 de la LIR, cualquiera que sea su domicilio o residencia, sobre las rentas que se

determinen producto de la enajenación o cesión de los referidos instrumentos, están

obligados a efectuar una retención de impuesto a cuenta del IA de 35%, que en calidad de

único a la renta, afecta a las referidas rentas, y que se declara en la

Línea 43 del F-22.

(2)

La referida retención el adquirente de los mencionados títulos, conforme a lo establecido

por el inciso final del N° 4 del artículo 74 de la LIR, debe

efectuarla con una

tasa de

20%,

aplicada sobre la renta determinada, de acuerdo a la modalidad establecida en la

letra b) del inciso primero del N° 3 del artículo 58 de la LIR.

En la Línea 43 del F-22,

se analiza la modalidad de determinación antes mencionada.

(3)

No obstante lo anterior, el comprador de los citados instrumentos, conforme a lo

dispuesto por la parte final del inciso cuarto del N° 3 del artículo 58 de la LIR, en

concordancia con lo establecido en el inciso primero del N° 4 del artículo 74 de la misma

ley, la referida retención

podrá optar por

efectuarla con una

tasa de 35%,

aplicada

sobre la renta determinada bajo la misma forma indicada en el número anterior;

liberándose en este caso el enajenante de los títulos de presentar una declaración anual

por el concepto a que se refiere la Línea 43 del F-22, ya que tal obligación ha sido

cumplida con la retención del IA con tasa completa de 35% que ha efectuado el

adquirente de los instrumentos.

(4)

En el caso que el enajenante de los citados títulos haya optado por determinar la renta,

conforme a la modalidad establecida en la letra a) del inciso primero del N° 3 del artículo

58 de la LIR, el comprador de los instrumentos no tendrá obligación de efectuar ninguna

retención de impuesto.

(5)

Las mencionadas retenciones, con las tasas señaladas, deben efectuarse al término del

ejercicio, esto es,

en el mes de diciembre de cada año,

actualizando previamente la

renta determinada a la fecha antes indicada, de acuerdo con los Factores de Actualización

contenidos en la

TERCERA PARTE

de este Suplemento Tributario, considerando para

tales fines el mes en que se percibió o devengó la renta respectiva.