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obligados a declarar directamente el IA Anual que afecta a las citadas partidas, más la
tasa adicional del 10% a que se refiere el
Código (913) de la Línea 48 del F-22.
(3)
Ahora bien, para el cumplimiento de la obligación precedente, las entidades antes
señaladas deben utilizar el
Código (923) de esta Línea 49,
anotando directamente en
dicho Código el monto de la retención determinada, de acuerdo a las normas anteriores,
aplicándose el reajuste del artículo 72 de la LIR, a través de la Línea 68, en caso que
corresponda.
(4)
Se hace presente que la retención de impuesto que se comenta, se efectúa a cuenta del IA
que afecta anualmente a los beneficiarios de las referidas cantidades (titular de una EIRL,
socio, accionista o comunero, sin domicilio ni residencia en Chile), por lo que éstas
personas la mencionada retención de impuesto por el mismo valor determinado en el mes
de diciembre de cada año
(sin aplicar ningún reajuste),
la pueden imputar como un
crédito a través del
Código (833) de la Línea 57 del F-22
, en contra del IA Anual, más
su tasa adicional del 10%, que les afecta
(Instrucciones en Circulares N°s. 45 y 54,
ambas de 2013 y 10, de 2015 publicadas en Internet:
www.sii.cl).
(B) Retención de Impuesto sobre Activos Subyacentes (Tasa 20% y/o 35%), según Art. 79
(Código 924)
(1)
De conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del N° 3 del artículo 58 de la LIR, en
concordancia con lo dispuesto por los incisos primero y final del N° 4 del artículo 74 de
la misma ley,
los adquirentes
de los títulos a que se refiere el inciso tercero del artículo
10 de la LIR, cualquiera que sea su domicilio o residencia, sobre las rentas que se
determinen producto de la enajenación o cesión de los referidos instrumentos, están
obligados a efectuar una retención de impuesto a cuenta del IA de 35%, que en calidad de
único a la renta, afecta a las referidas rentas, y que se declara en la
Línea 43 del F-22.
(2)
La referida retención el adquirente de los mencionados títulos, conforme a lo establecido
por el inciso final del N° 4 del artículo 74 de la LIR, debe
efectuarla con una
tasa de
20%,
aplicada sobre la renta determinada, de acuerdo a la modalidad establecida en la
letra b) del inciso primero del N° 3 del artículo 58 de la LIR.
En la Línea 43 del F-22,
se analiza la modalidad de determinación antes mencionada.
(3)
No obstante lo anterior, el comprador de los citados instrumentos, conforme a lo
dispuesto por la parte final del inciso cuarto del N° 3 del artículo 58 de la LIR, en
concordancia con lo establecido en el inciso primero del N° 4 del artículo 74 de la misma
ley, la referida retención
podrá optar por
efectuarla con una
tasa de 35%,
aplicada
sobre la renta determinada bajo la misma forma indicada en el número anterior;
liberándose en este caso el enajenante de los títulos de presentar una declaración anual
por el concepto a que se refiere la Línea 43 del F-22, ya que tal obligación ha sido
cumplida con la retención del IA con tasa completa de 35% que ha efectuado el
adquirente de los instrumentos.
(4)
En el caso que el enajenante de los citados títulos haya optado por determinar la renta,
conforme a la modalidad establecida en la letra a) del inciso primero del N° 3 del artículo
58 de la LIR, el comprador de los instrumentos no tendrá obligación de efectuar ninguna
retención de impuesto.
(5)
Las mencionadas retenciones, con las tasas señaladas, deben efectuarse al término del
ejercicio, esto es,
en el mes de diciembre de cada año,
actualizando previamente la
renta determinada a la fecha antes indicada, de acuerdo con los Factores de Actualización
contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para
tales fines el mes en que se percibió o devengó la renta respectiva.