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(B) Contribuyentes que tienen derecho al Crédito por Gastos de Capacitación

(1)

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de

Capacitación, los contribuyentes que tienen derecho al crédito por gastos de capacitación,

son los de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de

aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del Nº 2 del artículo 20 de

la LIR.

(2)

Cabe señalar que para que proceda el referido crédito basta que el contribuyente se encuentre

clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de

dicha categoría establecido en los artículos 14 bis, 14 quáter ó 20 de la LIR, en base a la

renta efectiva mediante contabilidad completa o simplificada o declare acogido a un régimen

de renta presunta (actividades agrícolas, mineras o de transporte).

(3)

En relación con lo anterior se señala, que teniendo presente que el inciso segundo del

artículo 30 de la Ley N° 19.518, dispone en forma expresa que para los efectos de la

franquicia tributaria que regula dicha ley, el término

"trabajador"

comprende también a las

personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajen en las empresas de su

propiedad, las empresas unipersonales y sociedades de personas acogidas a renta efectiva o

presunta pueden acceder también al crédito por gastos de capacitación respecto de la

instrucción impartida a sus propietarios o socios, siempre y cuando

éstos desde el punto de

vista laboral y previsional puedan asignarse una remuneración sobre la cual efectúen

cotizaciones previsionales en los términos que lo establece la legislación que regula esta

materia

y se aplique el IUSC del artículo 42 N° 1 y siguientes de la LIR, cuando proceda, y

se dé cumplimiento a los requisitos que exige la Ley N° 19.518 que reglamenta tal

franquicia.

(4)

También procederá la referida franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al

IDPC

por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo

o se

encuentre exento del citado tributo, ya sea, por no exceder su base imponible al monto

exento que alcanza al referido gravamen

(no imponible)

o tal exención provenga de una

norma legal expresa, como sucede por ejemplo,

entre otros

, con los contribuyentes que

desarrollan actividades en Zonas Francas, según el D.S. de Hda. Nº 341, de 1977; los que

desarrollan actividades en la Antártica Chilena y Territorios adyacentes, según la Ley Nº

18.392, de 1985; los que desarrollan actividades en las comunas de Porvenir y Primavera, de

la XII Región de Magallanes, según la Ley Nº 19.149, de 1992 y los que desarrollen

actividades en la Comuna de Tocopilla II Región del país, según la Ley N° 19.709, de 2001.

(C) Contribuyentes que no tienen derecho al Crédito por Gastos de Capacitación

De acuerdo a lo establecido en la letra precedente, no tienen derecho al crédito por gastos de

capacitación, los siguientes contribuyentes:

(1)

Los de la Primera Categoría, cuyas rentas provengan únicamente de los siguientes

capitales mobiliarios:

(1.1)

Dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a

cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no

desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o

residentes en Chile (Art. 20 Nº 2, letra c) de la LIR); e

(1.2)

Intereses de depósitos en dinero, ya sea, a la vista o a plazo (Art. 20 Nº 2,

letra d) de la LIR).