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(2)

Los de la Primera Categoría que se encuentren sujetos a un impuesto único sustituvo

de todos los impuestos de la Ley de la Renta, como son, los pequeños

contribuyentes del artículo 22 de la LIR (Pequeños mineros artesanales, pequeños

comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública; suplementeros,

propietarios de un taller artesanal y pescadores artesanales);

(3)

Los de la Segunda Categoría referidos en el artículo 42 Nº 1 y 2 de la LIR; y

(4)

Los afectos a los IGC ó IA, según proceda.

(D) Lugar en que deben realizarse las actividades de capacitación para que den derecho al

crédito por tal concepto en contra del Impuesto de Primera Categoría

(1)

De acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 36 de la Ley Nº 19.518,

los gastos de capacitación susceptibles de rebajarse como crédito en contra del IDPC

de la Ley de la Renta, en los términos que prescribe dicha norma, son aquellos

incurridos por las empresas para el financiamiento de acciones, actividades o

programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores, desarrollados

en el

territorio nacional y no en el extranjero.

(2)

Por lo tanto, para impetrar la rebaja tributaria que contempla la norma legal antes

mencionada, debe tenerse en cuenta en forma muy especial este requisito, es decir,

que la capacitación de los trabajadores debe ser desarrollada en el país, sin que ésta

pueda ser ejecutada o llevada a cabo en el exterior.

(E) Actividades de capacitación respecto de las cuales se puede invocar la Franquicia Tributaria

establecida en el artículo 36 de la Ley N° 19.518

De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° y 10° de la Ley N° 19.518, las empresas

respecto de las actividades de capacitación que se indican a continuación, podrán invocar

el crédito tributario establecido en el artículo 36 de la ley antes mencionada, en la medida

que se de cumplimiento a los requisitos y condiciones exigidos para ello.

(1)

La promoción del desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin

de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los

trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos;

(2)

Los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la

formación de técnicos de nivel superior, conducentes a título técnico que sean

impartidos por los Centros de Formación Técnica autorizados por el Ministerio de

Educación; mediante un decreto supremo que llevará la firma de los Ministros del

Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y de Educación, en el cual se reglamentará

las condiciones de financiamiento y la elegibilidad de los programas relacionados

con las actividades de capacitación antes mencionadas;

(3)

Las actividades destinadas a realizar cursos de los niveles básicos y medios para

trabajadores, en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento

respectivo;

(4)

La actualización de conocimientos básicos para trabajadores que, habiendo

terminado la educación formal básica o media, hayan perdido la capacidad de lecto

escritura y de aritmética; y