Previous Page  579 / 808 Next Page
Basic version Information
Show Menu
Previous Page 579 / 808 Next Page
Page Background

579

(5)

Las actividades destinadas a desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de

conocimientos de los dirigentes sindicales, cuando éstas sean acordadas en el marco

de una negociación colectiva o en otro momento, y que tengan por finalidad

habilitarlos para cumplir adecuadamente con su rol sindical.

(F) Actividades de capacitación que no dan derecho a la Franquicia Tributaria establecida en el

artículo 36 de la Ley N° 19.518

De conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N°

19.518, las actividades de capacitación tendientes a la formación conducente al

otorgamiento de un título o un grado académico que son de competencia de la educación

formal, regulada en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 18.962, Orgánica

Constitucional de Enseñanza, no serán objeto de financiamiento a través de la franquicia

tributaria establecida en el artículo 36 de la ley mencionada en primer término.

Por lo tanto, las empresas que incurran en desembolsos relacionados con las actividades

de capacitación antes mencionadas, respecto de tales sumas, no podrán invocar el crédito

tributario que establece dicho texto legal en su artículo 36.

(G) Entidades u organismos a traves de los cuales se pueden desarrollar las actividades de

capacitación

Las acciones de capacitación ocupacional se pueden desarrollar a través de las siguientes

entidades u organismos:

(1)

Directamente por las empresas en forma individual, o en coordinación con los

Comités Bipartitos de Capacitación. La constitución de los Comités Bipartitos será

obligatoria en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15

trabajadores. Las funciones del Comité serán acordar y evaluar el o los programas de

capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección de la

misma en materias de capacitación; todo ello conforme a lo establecido por el

artículo 13 y siguientes del Estatuto, contenido en la Ley Nº 19.518;

(2)

Directamente por un grupo de empresas, o bien, recurrir aislada o conjuntamente, a

los organismos técnicos de capacitación que se indican en el Nº (3) siguiente, para

que realicen u organicen programas de capacitación para su personal;

(3)

A través de los siguientes organismos capacitadores: Organismos Técnicos de

Capacitación autorizados por el SENCE, comprendiéndose dentro de éstos las

personas jurídicas que tengan entre sus objetivos la capacitación, las Universidades,

los Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, registrados para tales

efectos en el Servicio Nacional, de conformidad a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº

19.518;

(4)

A través de Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación reconocidos por el

SENCE, destinados a otorgar apoyo técnico a las empresas adheridas,

principalmente, a través de la promoción, organización y supervisión de programas

de capacitación y de asistencia técnica para el desarrollo de recursos humanos. Estos

organismos no podrán impartir ni ejecutar directamente acciones de capacitación

laboral, sino que servirán de nexo entre las empresas afiliadas y los organismos

técnicos de capacitación; y

(5)

Conforme a lo establecido por el inciso final del artículo 12 de la Ley N° 19.518, las

actividades de capacitación correspondientes a la nivelación de estudios de la