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gastos de capacitación, una vez imputado al Impuesto de Primera Categoría, serán

considerados como un saldo de pago provisional sujeto a la normativa dispuesta por

los artículos 93, 94 y 97 de la LIR. Es decir, deberá ser imputado a las demás

obligaciones tributarias que afectan al contribuyente en el período tributario en el

cual se está haciendo uso de la franquicia tributaria que se comenta, y en el evento

que aún quedare un remanente, éste será devuelto al contribuyente por el Servicio de

Tesorerías, debidamente actualizado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 97 de la

LIR.

(2)

Los remanentes de dicho crédito se producen cuando el impuesto respecto del cual

procede su rebaja (Impuesto de Primera Categoría), es inferior al citado crédito,

incluyendo el caso cuando el tributo de categoría no exista, ya sea, porque el

contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación ha quedado exento de

impuesto (por disposición expresa de alguna norma legal o por no haber excedido su

base imponible del monto exento previsto por la ley); se encuentre en una situación

de pérdida tributaria o el impuesto ha sido absorbido por otros créditos a que tiene

derecho a rebajar el contribuyente, conforme a alguna otra norma legal.

(N) Acreditación y visacion del Crédito por Gastos de Capacitación

(1)

De conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Estatuto de Capacitación y

Empleo, contenido en la Ley Nº 19.518, y el artículo 28 de su respectivo

Reglamento, los contribuyentes que impetren la franquicia tributaria por gastos de

capacitación, deberán mantener en su poder y adjunto a su balance y declaración de

impuesto a la renta de cada año tributario, las

Liquidaciones y el correspondiente

Certificado Computacional emitido por el SENCE que acredita

los gastos o

desembolsos incurridos en la capacitación de sus trabajadores, que puedan deducirse

como crédito del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, o bien, que

puedan considerarse como un gasto necesario para producir la renta, en los términos

que prescribe el artículo 31 de la ley antes mencionada.

(2)

Las empresas que realicen actividades de capacitación a través de un Organismo

Técnico Intermedio para Capacitación, deberán mantener en su poder y adjunto

también a su balance y declaración de impuesto, además de los documentos antes

mencionados,

un certificado

emitido por dicho organismo, en el cual conste si

dichas actividades de capacitación fueron realizadas o no en los términos del artículo

13 y siguientes del Estatuto, así como el monto y la fecha en que se efectuaron los

respectivos aportes.

Estos organismos no podrán emitir dicho certificado sino una vez percibidos

efectivamente los aportes de que dan cuenta.

(3)

Los antecedentes referidos en los números precedentes, para su validez, deberán

contar con la

visación del SENCE

, mediante los formularios o documentos y

procedimientos administrativos que utiliza dicho organismo para tales fines;

visación que se otorgará sin perjuicio de las facultades que competan al Servicio de

Impuestos Internos. Para estos efectos las empresas deberán presentar al

SENCE

una liquidación de todos los gastos realizados para la capacitación de sus

trabajadores dentro del plazo de 60 días

corridos

contados desde el término de la

correspondiente acción de capacitación.

(Mayores instrucciones en Circulares del SII Nºs. 19, de 1999, 89, de 2001, 61,

de 2002 y 16, de 2005, todas ellas publicadas en Internet:

www.sii.cl

).