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correspondientes y por Unidad Tributaria Mensual aquella publicada oficialmente

por el Servicio de Impuestos Internos vigente en cada mes.

(2)

El 50% y/o el 15% restante de los referidos gastos, según corresponda, debidamente

reajustados, podrán descontarse como crédito del IDPC de la empresa.

(L) Reajustabilidad de los desembolsos incurridos en las actividades de capacitación imputables

a la franquicia

(1)

Para los fines de determinar el monto del crédito por gastos de capacitación, los

desembolsos efectivamente

pagados

durante el ejercicio, deberán reajustarse en la

forma en que se actualizan los pagos provisionales mensuales, establecida en el

artículo 95 de la LIR, esto es, en la variación del Índice de Precios al Consumidor

ocurrida entre el último día del mes anterior al del pago efectivo del costo directo o

desembolso y el último día del mes anterior a la fecha del balance o cierre del

ejercicio comercial respectivo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley

Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación. Para estos efectos, se utilizan los

Factores de Actualización que se indican en la

TERCERA PARTE

de este

Suplemento Tributario, considerando para tales fines el mes en que se incurrió

efectivamente en dichos desembolsos.

(2)

Cabe hacer presente que dicho reajuste sólo se aplica a la parte de los gastos de

capacitación que den origen o derecho al crédito y no a la parte que excede de dicho

crédito, sin perjuicio que el citado exceso pueda rebajarse como gasto por su valor

histórico, cuando proceda, en la determinación de la Renta Líquida Imponible de

Primera Categoría.

(LL) Límite hasta el cual se aceptan como credito los gastos incurridos en acciones de

capacitación

(1)

Límite general equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles para los

efectos previsionales efectivamente pagadas al personal

(1.1)

La suma máxima a descontar por concepto del crédito por gastos de

capacitación, no podrá exceder del 1% de las remuneraciones imponibles

para los efectos previsionales efectivamente pagadas al personal en el mismo

lapso en el cual se desarrollaron las acciones de capacitación. En otras

palabras, el monto a deducir como crédito del Impuesto de Primera

Categoría de las empresas no debe exceder del 1% de las remuneraciones

imponibles anuales para los efectos previsionales

efectivamente pagadas

a

todos los trabajadores de la empresa en el transcurso del período comercial

en el cual se llevaron a cabo las actividades de capacitación, todo ello

conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 19.518, sobre

Estatuto de Capacitación.

(1.2)

Para los efectos anteriores, se entienden por

remuneración,

según lo

dispuesto por el artículo 30 del Reglamento del Estatuto, aquellas definidas

por el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo, y por

remuneraciones imponibles

aquellas sobre las cuales se calculan

efectivamente las imposiciones o cotizaciones previsionales obligatorias

correspondientes al ejercicio comercial, según sea el régimen previsional a

que se encuentra afiliado el trabajador.

Para el cumplimiento de las cotizaciones de los trabajadores acogidos al

régimen previsional del D.L. Nº 3.500, de 1980, el límite máximo

por el año

2015, alcanzó a 73,2 UF del último día del mes anterior al pago de la