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III.- Contribuyentes acogidos a las normas del artículo 6° de la Ley N° 20.326, de
2009
(1)
La letra b) del inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 20.326, del año 2009,
establece que el crédito por gastos de capacitación determinado mensualmente,
conforme a las normas de dichos artículos se imputará a los pagos provisionales que
deben declararse y pagarse en el mes en que se determina dicho crédito. Si de la
imputación precedente resultare un remanente del referido crédito, éste debidamente
reajustado en la forma que dichas normas disponen se podrá deducir de la misma
manera en el período mensual inmediatamente siguiente, conjuntamente con el crédito
determinado en el período correspondiente cuando éste existiere, y así sucesivamente,
hasta los pagos provisionales mensuales que correspondan al mes de diciembre del año
comercial respectivo. Si efectuada la imputación del mencionado crédito a los pagos
provisionales del mes de diciembre del año comercial respectivo resultare un remanente
del mencionado crédito, éste adoptará la calidad de un pago provisional voluntario de
aquellos a que se refiere el artículo 88 de la LIR, y en virtud de tal calidad se podrá
imputar a cualquier obligación anual que afecta al contribuyente.
Además de lo anterior, el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 20.326, de 2009,
en su parte final señala que si al comparar la suma anual del crédito por gastos de
capacitación imputado mensualmente a los pagos provisionales debidamente reajustado
con el crédito anual por igual concepto determinado de acuerdo a las normas generales
de la Ley N° 19.518, de 1997, resultare un remanente del referido crédito a favor del
contribuyente éste se imputará al impuesto de declaración anual de acuerdo a lo
dispuesto por las normas generales de la Ley N° 19.518.
(2)
Por otro lado, el citado artículo 6° de la Ley N° 20.326, en su inciso cuarto preceptúa
que no obstante la vigencia transitoria de la forma de imputar el crédito por gasto de
capacitación a las pagos provisionales mensuales, los contribuyentes de la Primera
Categoría podrán continuar con dicha modalidad de imputación del referido Crédito por
gastos de capacitación en los años 2014 y siguientes, siempre que en el respectivo año
tributario hubiesen obtenido ingresos brutos totales iguales o inferior al equivalente a
100.000 Unidad de Fomento según el valor que haya tenido dicha unidad el último día
del mes a que correspondan.
En consecuencia, y conforme a los antes expresado y lo instruido mediante la
Circular
N° 9, del año 2009
, publicada en Internet
www.sii.cl,el monto a registrar en el
Código
(82) de esta Línea 54
, corresponde al valor registrado en el
Código (724) de la Línea
62 del Formulario 29
, correspondiente a la declaración del mes de
diciembre del año
2015.
(3)
Finalmente, se hace presente que el crédito por gastos de capacitación imputado
mensualmente durante el año 2015, a los pagos provisionales obligatorios mediante el
Formulario N° 29, debe registrarse a su vez en el
Código (859) del Recuadro N° 9,
contenido en el reverso del Formulario N° 22, denominado
“CRÉDITO POR
GASTOS DE CAPACITACIÓN”
.
(Mayores instrucciones sobre este crédito se contiene en las Circulares del S.I.I.
N°s. 9, de 2009 y 34, de 2009 y Resoluciones N° 56, de 2009 y 110, de 2009,
publicadas en Internet).