Previous Page  588 / 808 Next Page
Basic version Information
Show Menu
Previous Page 588 / 808 Next Page
Page Background

588

III.- Contribuyentes acogidos a las normas del artículo 6° de la Ley N° 20.326, de

2009

(1)

La letra b) del inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 20.326, del año 2009,

establece que el crédito por gastos de capacitación determinado mensualmente,

conforme a las normas de dichos artículos se imputará a los pagos provisionales que

deben declararse y pagarse en el mes en que se determina dicho crédito. Si de la

imputación precedente resultare un remanente del referido crédito, éste debidamente

reajustado en la forma que dichas normas disponen se podrá deducir de la misma

manera en el período mensual inmediatamente siguiente, conjuntamente con el crédito

determinado en el período correspondiente cuando éste existiere, y así sucesivamente,

hasta los pagos provisionales mensuales que correspondan al mes de diciembre del año

comercial respectivo. Si efectuada la imputación del mencionado crédito a los pagos

provisionales del mes de diciembre del año comercial respectivo resultare un remanente

del mencionado crédito, éste adoptará la calidad de un pago provisional voluntario de

aquellos a que se refiere el artículo 88 de la LIR, y en virtud de tal calidad se podrá

imputar a cualquier obligación anual que afecta al contribuyente.

Además de lo anterior, el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 20.326, de 2009,

en su parte final señala que si al comparar la suma anual del crédito por gastos de

capacitación imputado mensualmente a los pagos provisionales debidamente reajustado

con el crédito anual por igual concepto determinado de acuerdo a las normas generales

de la Ley N° 19.518, de 1997, resultare un remanente del referido crédito a favor del

contribuyente éste se imputará al impuesto de declaración anual de acuerdo a lo

dispuesto por las normas generales de la Ley N° 19.518.

(2)

Por otro lado, el citado artículo 6° de la Ley N° 20.326, en su inciso cuarto preceptúa

que no obstante la vigencia transitoria de la forma de imputar el crédito por gasto de

capacitación a las pagos provisionales mensuales, los contribuyentes de la Primera

Categoría podrán continuar con dicha modalidad de imputación del referido Crédito por

gastos de capacitación en los años 2014 y siguientes, siempre que en el respectivo año

tributario hubiesen obtenido ingresos brutos totales iguales o inferior al equivalente a

100.000 Unidad de Fomento según el valor que haya tenido dicha unidad el último día

del mes a que correspondan.

En consecuencia, y conforme a los antes expresado y lo instruido mediante la

Circular

N° 9, del año 2009

, publicada en Internet

www.sii.cl,

el monto a registrar en el

Código

(82) de esta Línea 54

, corresponde al valor registrado en el

Código (724) de la Línea

62 del Formulario 29

, correspondiente a la declaración del mes de

diciembre del año

2015.

(3)

Finalmente, se hace presente que el crédito por gastos de capacitación imputado

mensualmente durante el año 2015, a los pagos provisionales obligatorios mediante el

Formulario N° 29, debe registrarse a su vez en el

Código (859) del Recuadro N° 9,

contenido en el reverso del Formulario N° 22, denominado

“CRÉDITO POR

GASTOS DE CAPACITACIÓN”

.

(Mayores instrucciones sobre este crédito se contiene en las Circulares del S.I.I.

N°s. 9, de 2009 y 34, de 2009 y Resoluciones N° 56, de 2009 y 110, de 2009,

publicadas en Internet).