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(4)

En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los números anteriores, las

empresas que cuenten con un Comité Bipartito de Capacitación, en los términos del

artículo 13 y siguientes del Estatuto, y realicen sus actividades de capacitación a

través de los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación, podrán descontar

o imputar a la franquicia tributaria en comento, hasta un 20% adicional de los

Costos Directos Anuales incurridos

por cada Acción de Capacitación

,

debidamente autorizadas por el Servicio Nacional de Capacitación, siempre que no

exceda del gasto efectivamente incurrido o realizado por la empresa. En todo caso,

el tope máximo a descontar de la franquicia no puede exceder del 1% de las

remuneraciones imponibles anuales para los fines previsionales de los trabajadores o

de 7 ó 9 UTM,

límites que se comentan más adelante.

(J) Sumas que las empresas no pueden imputar como "Costos Directos" de las acciones de

capacitación

En ningún caso pueden formar parte de los "costos directos" de las acciones o actividades de

capacitación, entre otros, los siguientes rubros:

(1)

El pago de las remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que éstos destinen a

su capacitación, no podrá imputarse al costo de la franquicia tributaria, pero se

estimará como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a las normas

establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta; conforme a lo preceptuado por el

artículo 41 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación.

(2)

Las sumas pagadas a los organismos capacitadores, cuyos trabajadores no hayan

cumplido con una asistencia mínima del 75% de las horas totales del curso, las

empresas no podrán acogerse a la franquicia tributaria por dichos cursos. Asimismo,

no podrán acogerse a la franquicia respecto de las sumas pagadas por aquellas

acciones de capacitación que se hayan ejecutado en términos distintos a los

aprobados, inconclusas o simplemente no ejecutadas; todo ello de acuerdo al

artículo 29 del Reglamento del Estatuto de Capacitación.

(K) Casos en los cuales los gastos de capacitación solo pueden imputarse parcialmente como

costo directo de la franquicia

(1)

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 37 del Estatuto de Capacitación, contenido en

la Ley Nº 19.518, existen dos casos en que los gastos efectuados para el

financiamiento de programas de capacitación sólo pueden aprovecharse

parcialmente como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, debiendo la

empresa, en tales circunstancias, considerar la diferencia de los costos de los

programas o acciones de capacitación como un gasto necesario para producir la

renta por su monto o valor histórico, siempre y cuando se cumplan las condiciones y

requisitos exigidas por el artículo 31 de la LIR.

En efecto, la referida norma prescribe que las empresas deberán soportar, en un

caso, el 50% de los gastos de capacitación cuando ésta fuera impartida a

trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan las 25 UTM y

no superen las 50 UTM, y en el otro caso, el 85% de los costos de capacitación,

cuando ésta hubiere sido impartida a trabajadores cuyas remuneraciones

individuales mensuales superen las 50 UTM, cuyo monto como ya se expresó, podrá

considerarse como un gasto necesario para producir la renta por su valor histórico

en los términos señalados en el artículo 31 de la LIR.

Para los fines de establecer el límite anterior por remuneraciones mensuales debe

entenderse aquellas que sirvan de base para calcular las imposiciones previsionales